REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelaciones ejercidas por el abogado Rafael José Piña Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 142.562, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Encarnación Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.010.554, así como también por el demandante, abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Abril de 2012, en el presente juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso éste último contra la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez, titular de la cédula de identidad número 13.726.844, la cual no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno; y por cobro de honorarios profesionales y por costas procesales que, subsidiariamente propuso contra el ciudadano Encarnación Piña, arriba identificado, y la sociedad mercantil Inversiones Piper, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de Julio de 2000, bajo el número 31, Tomo 7-A, la cual aparece asistida por el prenombrado abogado Rafael José Piña.
Se observa que si bien el mencionado abogado Rafael José Piña también ejerció apelación en nombre de la codemandada Inversiones Piper C. A., sin embargo tal actuación debe reputarse como no efectuada en razón de que no consta en estos autos que dicha persona jurídica mercantil le hubiere otorgado poder a tal abogado, tal como consta en el poder otorgado apud acta, en fecha 30 de Enero de 2011, cursante al folio 348.
Oídas las apelaciones en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 4 de Octubre de 2012 y se fijó término para presentar informes, como consta al folio 731.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base, en el plazo de ley y con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de Octubre de 2011 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, ya identificado, actuando en su propio nombre, propuso demanda por cobro honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, contra la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez y, subsidiariamente demandó por cobro de honorarios y costas procesales al ciudadano Encarnación Piña y a la sociedad de comercio Inversiones Piper C. A.
Dicho abogado demandante reclama el pago de sus honorarios por las actuaciones cumplidas por él en representación de la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez en el juicio que por nulidad de documento propuso ella contra Encarnación Piña e Inversiones Piper C. A., contenido en el expediente número 8854-2004 que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; los cuales señaló de forma global así: “PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 259.000,00), por concepto de honorarios profesionales, habiendo sido éstos estimados como consta en el capítulo anterior.- SEGUNDO: Los intereses moratorios conforme a la Ley.- TERCERO: Por cuanto se trata de derechos privados y disponibles, especialmente del reclamo de una deuda líquida y exigible de dinero, solicito a ese Tribunal que se pronuncie sobre la indexación judicial, en la que se permita el reajuste del valor monetario, y de acuerdo al ajuste por inflación respectiva, en tal sentido pido que se acuerde la experticia complementaria del fallo que ha de recaer en la presente causa, a los fines de que se determine éste concepto.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narra el demandante que como abogado ejerció el patrocinio, inicialmente por vía de asistencia jurídica y posteriormente en representación de la ciudadana Fanny Flórez Montañéz de Méndez en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta propuso contra el ciudadano Encarnación Piña y la empresa mercantil Inversiones Piper, C. A., el cual versó sobre la nulidad del documento autenticado y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 18 de Julio de 2000, bajo el número 28, Tomo 7-A del Protocolo Primero, contentivo de contrato de compra venta de un inmueble conformado por un retazo de terreno y una casa sobre él construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de asbesto, ubicado en el sitio denominado La Segunda Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, vía La Laguna; Pie, con terrenos que son o fueron de Luís Sarmiento; Un costado, con terrenos de Zenón Sarmiento; y otro costado, con terrenos de María Daría Sarmiento, el cual tiene una extensión de doce metros (12 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo.
Alega el actor que tal demanda se sustanció por ante el aludido Tribunal de la causa en el expediente número 8854-2004; demanda esa que fue declarada sin lugar por el tribunal de la primera instancia y que, como consecuencia del recurso de apelación ejercido, este Tribunal Superior revocó tal fallo y declaró con lugar la demanda, al tiempo que condenó en costas a los demandados.
Aduce el demandante que contra tal decisión de este Tribunal Superior, la parte perdidosa anunció oportunamente recurso de casación que no formalizó por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de Diciembre de 2008 declaró perecido el recurso condenó en costas a los recurrentes.
Manifiesta el demandante que por cuanto le asisten derechos por concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones como abogado en ejercicio y por cuanto no le han sido pagados por la obligada, ciudadana Fanny Florez Montañéz de Méndez y quien a su vez es acreedora por concepto de costas procesales de los demandados, ciudadano Encarnación Piña y empresa mercantil Inversiones Piper, C. A., efectúa la estimación señalando de manera pormenorizada los trabajos realizados y el valor monetario de cada uno de ellos lo cual arrojará un monto total a intimar judicialmente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo que efectuó la estimación de la siguiente manera:

“1°.- Estudio y redacción del escrito de demanda que fue presentada por la obligada, ciudadana FANNY FLÓREZ MONTAÑEZ de MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 13.726.844, en fecha: 26-08-2004, ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, e interpuesta por la obligada FANNY FLOEZ MONTAÑEZ DE MENDEZ, con la debida asistencia jurídica de mi persona, la cual corre inserta desde el folio uno al folio cinco ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00).-
2°.- Asistencia al acto de distribución celebrado ante Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 26-08-2004, tal como consta en auto de esa misma fecha, al folio seis del citado expediente N° 8854-2004, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
3°.- Escrito de consignación de recaudos señalados en el escrito libelar, ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corre inserto al folio 8 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
4°.- Redacción del escrito de reforma de demanda que fue presentada por la obligada, FANNY FLÓREZ MONTAÑEZ de MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad V- 13.726.844, en fecha 31-08-2004, ante el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por la obligada FANNY FLOREZ MONTAÑEZ DE MENDEZ, con la debida asistencia jurídica de mi persona; la cual corre inserta desde el folio nueve al folio catorce del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00).-
5°.- Escrito de fecha: 03-09-2004, mediante el cual la obligada recibió con mi asistencia jurídica los recaudos de citación tal como consta al folio 29 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
6°.- Escrito de fecha: 07-09-2004, mediante el cual la obligada consigna con mi asistencia jurídica los recaudos de citación tal como consta al folio 30 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
7°.- Diligencia de fecha: 07-09-2009, contentiva de redacción de Poder apud acta, otorgado pro la obligada con mi asistencia jurídica ante la Secretaria del juzgado de la causa tal como consta al folio 37 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
8°.- Diligencia de fecha: 02-11-2004, como apoderado judicial de la obligada, contentiva de solicitud de oficio al ciudadano registrador Subalterno de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, que corre inserta al folio 56 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
9°.- Escrito de fecha: 01-11-2004, como apoderado judicial mediante el cual se promueve pruebas en el asunto judicial tal como consta al folio 60 al 61 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).-
10°.- Diligencia de fecha: 01-11-2004 como apoderado judicial de la obligada, contentiva de solicitud de oficio al ciudadano registrador Subalterno de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, que corre inserta al folio 89 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
11°.- Actuación de fecha: 16-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo, que corre inserta al folio 101 y 102 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-
12°.- Actuación de fecha: 16-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 103 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
13°.- Actuación de fecha: 16-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 104 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
14°.- Actuación de fecha: 16-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 105 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
15°.- Actuación de fecha: 17-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 106 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
16°.- Actuación de fecha: 16-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 107 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
17°.- Actuación de fecha: 17-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo, que corre inserta al folio 108 y 109 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-
18°.- Actuación de fecha: 17g-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo, que corre inserta al folio 112 al 115 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-
19°.- Actuación de fecha: 17-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 116 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
20°.- Actuación de fecha: 17-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 117 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
21°.- Diligencia de fecha: 17-12-2004, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente a la solicitud de examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 118 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
22°.- Actuación de fecha: 20-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 120 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
23°.- Actuación de fecha: 20-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 121 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
24°.- Actuación de fecha: 20-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 122 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
25°.- Actuación de fecha: 20-12-2004, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 123 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
26°.- Diligencia de fecha: 20-12-2004, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente a la solicitud de examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 125 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
27°.- Actuaciones de fecha: 11-01-2005 evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo, que corre inserta al folio 127 al 131 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).-
28°.- Actuación de fecha: 12-01-2005, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente a la inspección judicial, que corre inserta al folio 137 al 138 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).-
29°.- Diligencia de fecha: 14-01-2005, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente a la solicitud de examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 149 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
30°.- Actuación de fecha: 26-01-2005, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente al examen de testigo declarado desierto, que corre inserta al folio 153 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-
31°.- Escrito de fecha: 27-04-2005, como apoderado judicial contentivo de escrito de informes en primera instancia, en el asunto judicial tal como consta al folio 158 al 186 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).-
32°.- Diligencia de fecha: 20-07-2005, por ante el Juzgado de la causa, referente a demostrar el interés de dar impulso procesal, que corre inserta al folio 179 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
33°.- Diligencia de fecha: 26-09-2005, por ante el Juzgado de la causa, referente a la notificación de la sentencia, que corre inserta al folio 202 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
34°.- Diligencia de fecha: 03-10-2005, por ante el Juzgado de la causa, referente al recurso de apelación de la sentencia, que corre inserta al folio 203 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
35°.- Escrito de fecha: 12-12-2005, como apoderado judicial contentivo de escrito de informes en segunda instancia, en el asunto judicial tal como consta al folio 208 al 226 ambos inclusive del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, la que estimo en la suma de Treinta Mil Bolívares 8Bs. 30.000,00).-
36°.- Diligencia de fecha: 03-08-2006, por ante el Juzgado Superior, referente a solicitud que se dictara sentencia, que corre inserta al folio 230 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
37°.- Diligencia de fecha: 13-08-2007, por ante el Juzgado Superior, referente a demostrar el interés de dar impulso procesal, que corre inserta al folio 233 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
38°.- Diligencia de fecha: 29-01-2008, por ante el Juzgado Superior, referente a demostrar el interés de dar impulso procesal, que corre inserta al folio 234 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
39°.- Actuación de fecha: 02-07-2008, referente a notificación emitida por el juzgado Superior Civil, que corre inserta al folio 270 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).-
40°.- Diligencia de fecha: 17-06-2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia, referente a solicitud que se remitiera al Registro Inmobiliario la Sentencia, que corre inserta al folio 291 del expediente N° 8854-04, Pieza Principal, y la que estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).- Todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,00).-” (sic, mayúsculas en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 1.278 del Código Civil, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, 31, 174, 218, 274, 340, 341 y 345 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.000,oo), equivalente a tres mil cuatrocientas siete con ochenta y nueve unidades tributarias (3.407,89 U. T.)
Mediante diligencia del 2 de Noviembre de 2011, al folio 11, el demandante consignó copia certificada del expediente número 8854-04, expedida por el mismo Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2011, a los folios 316 y 317, el A quo admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los demandados a fin de que paguen a la parte actora, apercibidos de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día que les concedió como término de distancia, la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Posteriormente, la ciudadana Fanny Flórez Montañéz de Méndez presentó escrito el 13 de Diciembre de 2011, al folio 326, mediante el cual manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para cubrir gastos por honorarios de abogado, por lo que instó el procedimiento de justicia gratuita previsto por el Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa proveyó al pedimento de la demandada y dictó auto el 21 de Diciembre de 2011, al folio 327, en el cual suspendió el lapso de contestación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo, ordenó abrir pieza separada con dicho escrito, conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso que dentro de los cinco (5) días siguientes la parte demandante podrá contradecir la solicitud de justicia gratuita, y contradicha o no, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, de conformidad con el artículo 177 ejusdem.
El demandante presentó escrito el 17 de Enero de 2012, al folio 328, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez, por cuanto, afirma, dicha ciudadana sí cuenta con los recursos económicos para sufragar gastos por honorarios de abogado.
El A quo, mediante auto del 1 de Febrero de 2012, a los folios 5 al 7, negó la solicitud de justicia gratuita y, en consecuencia, reanudó el lapso de oposición en el estado en que se encontraba para el 13 de Diciembre de 2011.
El codemandado Encarnación Piña, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil Inversiones Piper, C. A., presentó escrito de contestación el 20 de Enero de 2012, cursante a los folios 330 al 335, y presentado nuevamente el 30 de Enero de 2012, a los folios 349 al 354, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el juicio signado con el número 8854-04 y opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción prevista en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, “…ya que desde la fecha que concluyo (sic) el juicio, quedando definitivamente firme fue el: 09 de Diciembre del 2.008, y yo fui citado el día 12 de Enero del Año 2.012, por lo que al hacer el computo (sic) es evidente que ha transcurrido tres (3) años y Treinta y cuatro (34) días, tiempo suficientemente transcurrido que hace prosperar en derecho la excepción de fondo que opongo y hago valer en la presente contestación de la demanda; y que a su vez, pido que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a que se incluya la declaratoria en costas del proceso en contra del Temerario Demandante Abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogado.” (sic).
Aducen los demandados que la estimación del valor de la presente demanda por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.000,oo) es exagerada, abultada e ilegal y que es superior en ciento nueve mil bolívares (Bs. 109.000,oo) a la cantidad en que fue estimada la demanda de nulidad de contrato de compra venta que fue por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); que el monto de los honorarios profesionales a los cuales tiene derecho a cobrar el abogado a la parte perdidosa es por un máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y que en consecuencia, el monto máximo de honorarios profesionales que debió haber demandado la parte actora es por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).
La parte demandada objeta la afirmación del demandante referente a que el juicio terminó el 19 de Noviembre de 2009, por cuanto el juicio termina mediante sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 1.982, (sic), la cual fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 9 de Diciembre de 2008 y que quedó definitivamente firme, ya que después del recurso de casación no hay más; que suponiendo que el demandante tenga razón en que el juicio terminó el 10 de Noviembre de 2009 y que fue recibida por este mismo Tribunal de la causa, sin embargo, la simple presentación de la demanda no está prevista por la ley como causa que impida, suspenda o interrumpa la prescripción, conforme a los artículos 1.961 al 1.966 y 1.967 al 1.974 del Código Civil; que en el supuesto de que el juicio haya terminado el 10 de Noviembre de 2009, hasta el 12 de Enero de 2012, fecha la cual fue citada la empresa mercantil Inversiones Piper, C. A. transcurrieron dos años y sesenta y dos días, tiempo ese suficiente para que prospere la prescripción; que la nulidad de contrato de compra venta estaba estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), lo cual demuestra que el demandante tiene la tendencia de exagerar los montos de las demandas y que desde el punto de vista ético sólo tendría derecho a las costas procesales mandadas a pagar por el Tribunal Superior.
Alegan los demandados que el demandante jamás se vio impedido de patrocinar otros asuntos con motivo de la demanda que intentó en su contra, tampoco se vio obligado a estar en desacuerdo con otros representados ya que solo representó a una persona; tampoco hubo terceros intervinientes, que se trató de un servicio eventual o aislado, que los supuestos mencionados no fueron tomados en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales por lo que se trata de una estimación contraria a la ética profesional del abogado venezolano.
Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto y solicitó que el presente escrito se tenga como contestación al fondo de la demanda, que se declare sin lugar la demanda y que el demandante sea condenado en costas procesales.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 355 y 356, mediante el cual dispuso que durante el lapso de suspensión de la presente causa el ciudadano Encarnación Piña, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 20 de Enero de 2012, que, sin embargo, se debe tener a dicho ciudadano como citado tácitamente desde el momento en que se reanudó la causa por cuanto se encontraba a derecho; también señaló lo siguiente: “…considera éste Tribunal que si bien es cierto, en su contestación el demandado no indica expresamente que hace oposición a la demanda, en la misma se explanan una serie de defensas, que evidencian la intención del demandado de oponerse a la intimación realizada, tal como lo ha aceptado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallos números 94 de fecha 25 de febrero de 2.004 y 13 de fecha 11 de marzo de 2010, lo cual considera este juzgador en atención al derecho a la defensa y en interpretación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-” (sic).
El apoderado de los codemandados presentó nuevamente escrito de contestación el 20 de Marzo de 2012, cursante a los folios 357 al 374, y en el mismo hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso; señala que “…no es una formalidad esencial apegarse y utilizar expresamente la expresión: (sic) Hago oposición a la intimación, me opongo a la intimación; y vasta (sic) que el demandado intimado argumente, alegue y que de esto se desprenda la intención de oponerse; bien sea utilizando términos sinónimos o de argumentaciones que expresen la intención de oponerse a la intimación;…” (sic); que conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la presente demanda “…por faltar el requisito de perseguirse el pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero, puesto que los honorarios profesionales no reúnen ni tienen la cualidad de ser una suma liquida (sic) y exigible de dinero; ni tampoco se pretende con la demanda la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada;…” (sic); solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto el intimante no acompañó con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alega tener por la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 259.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, sino que se limitó a estimar unilateralmente las cantidades que según él le corresponden, lo cual es un requisito impretermitible alegarlo y probarlo conforme al numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante no acompañó ninguna de las pruebas escritas señaladas en los artículos 644 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra similar como las previstas en los artículos 1.371 al 1.379 del Código Civil y que al no cumplirse con los requisitos establecidos en dichos artículos la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Opone nuevamente como excepción de fondo la prescripción de la acción y transcribe los mismos alegatos esgrimidos en sus escritos de contestación a la demanda presentados anteriormente de fechas 20 y 30 de Enero de 2012.
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado de los codemandados presentó escritos los días 2 y 22 de Marzo de 2012, a los folios 375 al 382, en los cuales hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) prueba de informe a fin de oficiar al Archivo Judicial de esta misma Circunscripción Judicial para que remita al Tribunal de la causa el expediente signado con el número 8854-04 y certificar copia del mismo; y, 3) boleta de intimación librada a su representado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que cursa en el presente expediente.
Tales pruebas fueron admitidas por el A quo, en auto de fecha 22 de Marzo de 2012, a los folios 699 y 700; así mismo, dispuso prorrogar el lapso probatorio por cuatro (4) días a fin de garantizar la evacuación de la prueba de informes que fue promovida oportunamente por la parte demandada.
El demandante estampó diligencia el 22 de Marzo de 2012, a los folios 683 y 684, en la cual solicitó al Tribunal de la causa realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1 de Febrero de 2012, exclusive, hasta el 13 de Marzo de 2012, exclusive, a los fines de corroborar once días de despacho por cuanto el demandado no formuló su oposición dentro de los diez días de despacho más uno como término de distancia otorgados en el auto de admisión de la demanda, habida cuenta de que el A quo considera que la reanudación de la presente causa fue el 1 de Febrero de 2012 y que a partir de tal fecha se ha de tener a los codemandados como citados tácitamente; también solicitó revisar el Libro Diario llevado por el Tribunal a fin de dejar constancia si desde el 1 de Febrero de 2012, exclusive, hasta el 13 de Marzo de 2012, exclusive, existe algún asiento con respecto al presente juicio a fin de verificar que los codemandados no formularon su oposición, ni ejercieron su derecho de retasa dentro del lapso previsto para ello y por lo tanto, el mismo precluyó, por tal razón, solicita que se declare que los honorarios profesionales han quedado firmes, máxime cuando las contestaciones son extemporáneas por anticipadas por cuanto fueron presentadas antes del 1 de Febrero de 2012, es decir, una el 20 de Enero de 2012, otra, el 30 de Enero de 2012, siendo que ésta última no está firmada por el abogado asistente, y la última el 20 de Marzo de 2012; finalmente impugna el poder apud acta cursante al folio 348 por cuanto no fue otorgado por la empresa codemandada.
En igual fecha presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 9 de Noviembre de 2011, bajo el número 46, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2012, al folio 704, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud del demandante en los siguientes términos: “…este Tribunal le hace saber a la parte interesada que en fecha 13 de marzo de 2.012, se dictó auto mediante el cual consideró este Juzgador que aunque el demandado en su contestación no indicó expresamente que hace oposición a la demanda, en la misma se explanó una series (sic) de defensas que evidencian la intención del demandado de oponerse a la intimación realizada, tal como lo ha aceptado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos N° 94, de fecha 25 de febrero de 2.004 y 13 de fecha 11 de marzo de 2.010, y por tales razones se considera opuesta la demanda, aun cuando el escrito de contestación de fecha 30 de enero de 2.012 no tenia (sic) firma del abogado asistente, no obstante sí el de fecha 20 de enero de 2.012, el cual corre inserto del folio 330 al 335. Así se declara.-” (sic).
En fecha 2 de Abril de 2012 el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró con la lugar la excepción perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por los codemandados Encarnación Piña y la empresa Inversiones Piper, C. A., y prescrita la acción ejercida por el demandante contra los ciudadanos Fanny Florez Montañéz de Méndez, Encarnación Piña y la sociedad de comercio Inversiones Piper, C. A.
El apoderado del codemandado Encarnación Piña apeló de tal decisión mediante escrito presentado el 9 de Abril de 2012, a los folios 715 al 720. Así mismo, pese a no tener poder para representar a la codemandada Inversiones Piper, C. A., como se dijo ut supra, también apeló en nombre de tal persona jurídica mercantil, mediante escrito presentado el 9 de Abril de 2012, a los folios 721 al 726; alegando que tales apelaciones se proponían por lo que respecta a la omisión en que incurrió el A quo al no condenar en costas al demandante perdidoso.
La parte actora también ejerció recurso de apelación mediante diligencia del 11 de Abril del 2012, al folio 727.
Tales recursos fueron oídos en ambos efectos por auto del 16 de Abril de 2012, al folio 729.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 4 de Octubre de 2012, y se fijó término para presentar informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 731.
A los folios 733 al 744 cursa escrito de informes presentado por el abogado Rafael José Piña, en fecha 21 de Noviembre de 2012, en el cual se dice apoderado de la codemandada Inversiones Piper, C. A. y cita como fuente u origen de su representación el poder apud acta que aparece otorgado en autos.
Ya se ha dejado establecido que en realidad dicha sociedad de comercio no otorgó mandato al mencionado abogado, pues, tal como se lee en el acta cursante al folio 348, el día 30 de Enero de 2011 el ciudadana Encarnación Piña, obrando a título personal y sin hacer referencia o mención algunas a la sociedad de comercio Inversiones Piper, C. A. otorgó poder apud acta al abogado Rafael José Piña Montilla. Siendo ello así, resulta claro que las actuaciones cumplidas por dicho abogado en nombre de Inversiones Piper, C. A., entre las cuales se encuentra el escrito de informes presentado ante esta alzada, deben reputarse como no escritas y, por tanto, ineficaces desde el punto de vista jurídico procesal.
A los folios 745 al 757 cursan escritos de informes presentados por el abogado Rafael José Piña Montilla, en fecha 21 de Noviembre de 2012, en representación del ciudadano Encarnación Piña, en el cual alega que aun cuando el Tribunal de la primera instancia declaró prescrita la acción intentada por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares para el cobro de sus honorarios profesionales, sin embargo no lo condenó en costas y, por tanto solicita a este Tribunal Superior “decida o bien ordene, que sea condenado en Costas Procesales el ciudadano: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Por su lado la abogada María Eugenia de Hidalgo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 180.174, obrando en representación del demandante, presentó escrito de informes, en fecha 21 de Noviembre de 2012, en el cual alega que los demandados contestaron extemporáneamente la demanda y no realizaron oposición alguna a la misma toda vez que los escritos de contestación no fueron presentados “dentro del lapso de los diez días concedidos para la oposición a la intimación pues los mismos fueron presentados por los codemandados para el momento en que se encontraba suspendido el lapso procesal útil como consta en autos; es por ello que me permito sostener y alegar que el decreto de intimación se encuentra definitivamente firme; pues la contestación fue hecha extemporáneamente por anticipada,…” (sic).
También alega la representación del demandante que en el presente caso fue interrumpida la prescripción de la acción mediante el registro del escrito libelar junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3º, libro de transcripción, bajo el Nº 46, en fecha 9 de Noviembre de 2011.
A los folios 767 al 779 cursa escrito presentado por el apoderado del codemandado Encarnación Piña, en fecha 3 de Diciembre de 2012, que contiene observaciones a los informes del demandante, las cuales constituyen una objeción a la afirmación del demandante conforme a la cual la oposición a la demanda fue hecha fuera del lapso de ley y quedó firme el decreto de intimación, a cuyos efectos se extendió en una serie de consideraciones sobre lo ocurrido en el proceso mientras el procedimiento se mantuvo suspendido por virtud de la solicitud de justicia gratuita formulada por la codemandada Fanny Flórez Montañez de Méndez.
En tales observaciones también señala el apoderado de dicho codemandado que el demandante efectúa interpretaciones que conducen a lo absurdo y, al mismo tiempo refuta la afirmación del demandante en cuanto a que la acción no se encuentra prescrita.
A los folios 780 al 792 cursa escrito de observaciones presentado por el abogado Rafael José Piña, en representación de la codemandada Inversiones Piper, C. A., el cual, como ha quedado establecido, debe reputarse como no presentado toda vez que dicho abogado carece de la representación de tal sociedad de comercio.
Por último a los folios 793 al 796 va escrito de observaciones que presentó el abogado César Augusto Torres Morón, inscrito en Inpreabogado bajo el número 179.317, en su carácter de apoderado del demandante, en el cual alega que en los juicios por cobro de honorarios profesionales no procede la condenatoria en costas y ratifica que la acción no se encuentra prescrita.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el presente asunto fue devuelto a esta superioridad por efecto de sendas apelaciones ejercidas contra la sentencia del A quo de fecha 2 de Abril de 2012; una interpuesta por el codemandado Encarnación Piña, y otra propuesta por el abogado intimante. Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, considera este sentenciador necesario resolver, como puntos previos, los siguientes: 1) la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por el codemandado Encarnación Piña en su escrito de contestación al fondo de la demanda presentado el 20 de Marzo de 2012, cursante a los folios que van del 357 al 374; 2) la apelación ejercida por dicho codemandado; y 3) la admisiblidad de las pretensiones de cobro de honorarios y la procedencia de la pretensión por cobro de costas.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL CODEMANDADO ENCARNACIÓN PIÑA

En efecto, en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares contra los ciudadanos Fanny Flórez Montañez de Méndez, Encarnación Piña y la sociedad de comercio Inversiones Piper, C. A., el codemandado Encarnación Piña dio contestación a tal demanda mediante el supra aludido escrito presentado el 20 de Marzo de 2012, en el cual alega que la acción deducida por el mencionado abogado para el cobro de sus honorarios profesionales se encuentra prescrita, toda vez que en el juicio en el que se causaron los honorarios cuyo pago se demanda, transcurrió un período superior a dos (2) años contados a partir de la fecha cuando se produjo la última sentencia en ese proceso.
Aprecia este Tribunal Superior que el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares demanda a los ciudadanos Fanny Flórez Montañez de Méndez, Encarnación Piña y a la sociedad de comercio Inversiones Piper, C. A. para que le paguen sus honorarios causados en el juicio que en representación de la primera de los nombrados propuso contra los dos últimos por nulidad de contrato de compraventa y en el que se produjo sentencia dictada por este Tribunal Superior el 11 de Junio de 2008 que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, la nulidad del contrato de compraventa en cuestión y se condenó en costas a los demandados.
Tal sentencia de esta alzada fue recurrida en casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perimido el recurso mediante decisión de fecha 9 de Diciembre de 2008, por lo que es esta sentencia de la Sala Civil el último fallo dictado en el citado proceso por nulidad de contrato de compraventa y en el que el abogado intimante llevó a cabo sus actuaciones profesionales cuyo pago reclama a ambas partes de tal proceso.
Copia certificada de la preindicada sentencia de la Sala de Casación Civil cursa a los folios 296 al 301 y se aprecia y valora como documento público a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Considera este Tribunal Superior que, a diferencia de lo afirmado por el apoderado del codemandado apelante, no es la sentencia de la Sala de Casación Civil la última actuación procesal cumplida en el juicio en el cual actuó el abogado intimante, pues, ciertamente, una vez que el expediente reingresó al Tribunal de la causa, proveniente de la Sala de Casación Civil, el hoy abogado intimante y para esa época apoderado de la parte demandante del juicio en el cual llevó a cabo las actuaciones profesionales cuyo pago reclama, diligenció solicitándole al Tribunal de la causa acordara oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, adjuntándosele copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior que declaró nulo el contrato de compraventa a que se contrajo ese proceso, a los fines de que dicha Oficina Registral procediera a registrar tal fallo. Esta actuación fue cumplida por el hoy abogado intimante en fecha jueves primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio 678.
Dicho pedimento del hoy abogado intimante fue providenciado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2009, acordando en conformidad con lo solicitado, como consta al folio 679, y fue ejecutado lo allí decidido en fecha 10 de Noviembre de 2009, como consta en nota de Secretaría cursante el folio 680.
De lo expuesto en el párrafo precedente se infiere claramente que la última actuación procesal cumplida en el juicio en el cual se originaron los honorarios profesionales demandados por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, lo es la nota de Secretaría estampada en fecha 10 de Noviembre de 2009 por lo que desde esta fecha citada de último, vale decir, 10 de Noviembre de 2009, comenzó a transcurrir el período de dos (2) años que como término de prescripción breve para el ejercicio de la acción para el cobro de honorarios profesionales establece el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil
Así las cosas y conforme a la última de las citadas disposiciones legales, la presente acción por cobro de honorarios profesionales debió haber sido propuesta por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares y practicada la citación de la parte demandada o, en su defecto, interrumpido el término de prescripción de la acción antes del diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011).
Así las cosas, de la revisión que esta alzada ha practicado sobre las actas del presente proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales se constata que la demanda fue propuesta mediante libelo que se presentó ante el Tribunal Distribuidor de causas de primera instancia el 28 de Octubre de 2011, como consta al folio 9 y que fue repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió por auto de fecha 7 de Noviembre de 2011, a los folios 316 al 317, en el que ordenó la comparecencia de los demandados y su citación personal.
Aparece de estos autos que los demandados fueron citados personalmente en el siguiente orden: la codemandada Fanny Flórez Montañez de Méndez, el 8 de Diciembre de 2011, como consta a los folios 343 al 344, y los codemandados Encarnación Piña e Inversiones Piper C. A., el 11 de Enero de 2012, tal como consta a los folios 339 al 342, de donde se sigue que sus citaciones no interrumpieron el término de prescripción de la acción por cuanto fueron practicadas con posterioridad al 10 de Noviembre de 2011, último día del término de prescripción establecido por el ordinal 2º del artículo 2982 del Código Civil.
No obstante lo anterior, este juzgador, de resultas del detenido examen de las presentes actas procesales, aprecia que al folio 685 cursa escrito presentado por el abogado intimante el 22 de Marzo de 2012, por medio del cual consignó “escrito libelar junto con el auto de admisión y orden de comparecencia; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 3º, Libro de Transcripción, bajo el Nº 46, de fecha 09 de Noviembre de 2011, el cual consigno constante de trece folios útiles, todo a los fines legales respectivos.” (sic).
En efecto, a los folios 686 al 698 cursa, debidamente registrada por el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el nueve (9) de Noviembre de dos mil once (2011), bajo el número 21, folio 47, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011, copia certificada del libelo de la demanda que encabeza este proceso y del auto de admisión de fecha 7 de Noviembre de 2011, con la respectiva orden de comparecencia librada a los demandados de autos. Se aprecia y valora este documento como instrumento público con la eficacia probatoria que le señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los efectos que le asigna el único aparte del artículo 1.969, ejsudem, por haber sido registrado antes del 10 de Noviembre de 2011, con lo cual quedó interrumpida la prescripción de la presente acción que para el cobro de sus honorarios profesionales fue deducida por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares contra los ciudadanos Fanny Flórez Montañez de Méndez y Encarnación Piña y contra la sociedad de comercio Inversiones Piper, C. A.; de donde se sigue que la pretensión deducida en este proceso no ha prescrito y, por tanto, resulta improcedente la defensa de prescripción extintiva de la acción opuesta a la demanda por el codemandado Encarnación Piña. Así se decide.
Resuelto como ha quedado que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el codemandado Encarnación Piña, igualmente como un punto previo por razones de metodología procesal.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL CODEMANDADO ENCARNACIÓN PIÑA

Aparece de autos que el prenombrado codemandado también se alzó contra la decisión adoptada por el A quo el 2 de Abril de 2012, por cuanto dicho Tribunal de la causa no condenó en las costas del proceso al abogado demandante, pese a haber resultado perdidoso a consecuencia de haber declarado, de forma errada como ha quedado establecido, prescrita su acción.
Así las cosas y como quiera que en el presente fallo se contiene pronunciamiento totalmente contrapuesto a lo resuelto por el A quo en su sentencia objeto de la presente apelación, proferida en fecha 2 de Abril de 2012, en lo referente a la prescripción extintiva de la acción alegada, tal decisión de la primera instancia queda así revocada, por lo que se hace innecesario, por inoficioso, cualquier pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la materia devuelta por efecto de la apelación ejercida por el codemandado Encarnación Piña, la cual debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DEDUCIDAS POR EL ACTOR

Aprecia este Tribunal Superior que el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares dedujo tres (3) pretensiones, a saber: una por intimación de honorarios contra su cliente la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez - “en su condición de obligada a pagar los honorarios profesionales intimados; …” (sic); y las otras dos, de forma subsidiaria, contra el ciudadano Encarnación Piña y la sociedad de comercio Inversiones Piper C. A. - “en su condición de deudoras (sic) de las costas procesales, por el (sic) POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y SUBSIDIARIAMENTE POR COBRO DE COSTAS PROCESALES…” (sic, mayúsculas en el texto).
Se observa así mismo que el intimante fundamenta sus pretensiones en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 1.278 del Código Civil.
Aprecia este Tribunal Superior que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece, en su encabezamiento, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; en tanto el único aparte de tal norma dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho del abogado a cobrar honorarios se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, equivalente al artículo 607 del vigente código de 1986; disposición esta que debe armonizarse en su aplicación, con lo establecido por el artículo 25 ejsudem que prevé la intimación del demandado para que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de su intimación, pague, o se oponga a la pretensión del abogado demandante, o ejerza el derecho a solicitar retasa de los honorarios estimados.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que el abogado tiene derecho a reclamarle directamente a su cliente el pago de sus honorarios causados por actuaciones judiciales, conforme al procedimiento establecido en los artículos 22, 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, en cuyo caso el abogado demandante ejercita un derecho que le es propio y por tanto su legitimación para hacerlo está fuera de toda duda, pues actúa con base en la denominada por Rafael Ortiz-Ortiz “legitimación ordinaria” que tal autor define como aquellas situaciones en las que el proponente de la acción la deduce a título personal, en ejercicio de la titularidad de un derecho propio y no con base en una autorización que le otorga la ley para proponer la acción en nombre propio, pero en ejercicio de un derecho ajeno, que son los casos que cataloga como de “legitimación extraordinaria” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas 2004, p. 539), y que, por su parte, Rengel-Romberg ubica dentro de la noción de “legitimación ex lege” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001), al expresar:
“Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex-lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra.
a) Uno de los casos más característicos de esta legitimación ex-lege se da en la figura de la sustitución procesal esto, cuando por disposición expresa de la ley, una persona puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, como ocurre en la llamada acción oblicua, prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, antes mencionada.
También en el caso de cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación de la demanda, sin el consentimiento de la otra parte y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. La cesión no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario (artículo 1.557 C.C y artículo 145 C.P.C).
En ambos casos se tiene como parte de la causa a una persona que no es titular de la relación o derecho controvertido, pues esta titularidad corresponde al deudor en el caso de la sustitución procesal y al cesionario en el segundo caso, y sin embargo, están legitimados para obrar en el juicio.” (Tomo II, p. 30).

Empero, el panorama se complica cuando el abogado demandante, con fundamento del artículo 23 de la Ley de Abogados propone, simultáneamente y en el mismo libelo, acción para el cobro de sus honorarios profesionales, tanto contra su cliente, Fanny Flórez Montañez de Méndez, como contra quienes fueron los adversarios de su patrocinada, ciudadano Encarnación Piña e Inversiones Piper C. A., condenados al pago de las costas.
En efecto, la citada disposición de la Ley de Abogados, artículo 23, permite la aludida sustitución procesal, pues faculta al abogado apoderado, asistente o defensor de la parte gananciosa a cobrar sus honorarios a quien resulte obligado a pagar costas, vale decir, a la contraparte de su cliente que haya sido vencida en el juicio por su patrocinado, toda vez que las costas, de las cuales forman parte los honorarios, pertenecen a la parte; sustitución procesal esa que comporta una “legitimación extraordinaria”, según Ortiz-Ortiz, o una “legitimación ex lege”, según Rengel-Romberg.
Entonces se tiene que el abogado puede deducir acción directamente contra su cliente para el cobro de sus honorarios en razón de la legitimación ordinaria de que le dota la Ley o, en su defecto y sólo en su defecto, puede, por vía residual y en ejercicio de la señalada “legitimación extraordinaria” o “legitimación ex lege” deducir su pretensión contra aquellos a quienes su patrocinado venció en juicio, condenados en costas. De allí que no puede acumular en el mismo libelo ambas pretensiones pues ello comporta una inepta acumulación de acciones que está prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil porque, precisamente, ambas acciones se excluyen mutuamente.
Por tanto, o demanda el pago de sus honorarios a su cliente, ejercitando en nombre propio un derecho de que es titular (“legitimación ordinaria”), o bien, en ejercicio de un derecho ajeno y en beneficio propio (“legitimación extraordinaria” o “legitimación ex lege”), demanda el pago de sus honorarios a quienes no fueron sus clientes pero resultaron condenados en costas. Mas no podrá acumular ambas pretensiones sin incurrir en la inepta acumulación de acciones ya indicada.
Observa este Tribunal superior que al acumular indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente, el abogado intimante generó una situación de incertidumbre y de indeterminación en cuanto al o los sujetos pasivos del proceso, que atenta contra la certeza y la seguridad jurídica procesales, que reclaman claridad, precisión y transparencia en cuanto a las partes entre quienes debe quedar trabada la litis, toda vez que al abogado intimante sólo le ofrece la Ley de Abogados, como ha quedado dicho, dos (2) vías para obtener judicialmente el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, a saber: 1) el ejercicio de una acción directa contra quien fue su cliente, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 22 de la dicha Ley; y 2) el ejercicio de una acción contra los condenados a pagar costas, con el objeto de obtener de éstos, exclusivamente, el pago de sus honorarios profesionales, no obstante formar tales honorarios un rubro o partida de las costas que pertenecen a la parte y por virtud de la figura jurídica que la doctrina ha denominado “sustitución procesal” permitida por la ley y que autoriza a un sujeto determinado a ejercitar en juicio, en nombre e interés propios, un derecho ajeno, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Pero, no puede el abogado intimante de sus honorarios amalgamar en un solo libelo el ejercicio de varias pretensiones contra diversos obligados por títulos diferentes, pues, ciertamente, el cliente, en el caso sub examine, adeuda al abogado los honorarios por virtud del convenio o pacto celebrado con él, al escogerlo para que asumiera su asistencia, representación o defensa en juicio; mientras que los condenados en costas vendrían a ser deudores del abogado de la parte que los venció en juicio, por vía indirecta, al quedar obligados al pago de costas según la condena dispuesta por sentencia definitivamente firme recaída en el juicio que se les siguió y en el que actuó el abogado a quien la ley legitima, por vía de sustitución procesal, para demandarles el pago de su trabajo, en lugar de al obligado inicial y directo, como lo es su cliente.
En resumen, el abogado intimante, en lugar de escoger una de las dos vías permitidas por la Ley para el cobro de sus honorarios profesionales, vale decir, deducir su pretensión contra el obligado directo: su cliente, ex artículo 22 de la Ley de Abogados; o deducir su acción contra los obligados indirectos: los condenados en costas, de acuerdo al artículo 23 ejusdem; acumuló sus pretensiones y las encaminó por tres vías distintas y que conducen a diferentes resultados.
En efecto: 1) Demandó a su cliente por cobro de honorarios; 2) en el mismo libelo demandó por cobro de honorarios a quienes fueron condenados en costas; y 3) en el mismo libelo demandó a los adversarios de su cliente condenados en costas para que le paguen también las costas, que en realidad no pertenecen a él sino a su cliente.
Resulta evidente, entonces, que de admitirse la demanda así propuesta por el abogado intimante de autos, al final del juicio quedaría colocado el Tribunal en una situación ambivalente, pues: a) debería escoger de entre los distintos demandados, a cuál de ellos condenar, si fuere el caso, al pago de los honorarios; b) tal vez condenarlos a todos de forma proporcional, lo cual implicaría una injusticia pues, no podría obligarse a la parte que ganó el juicio a contribuir con aquellos que resultaron vencidos, al pago de los honorarios que, en definitiva, son de cargo de los perdidosos, bien porque deben pagárselos a la parte gananciosa a título y por concepto de costas, bien al abogado de la parte que triunfó en el pleito, porque así lo dispone y autoriza el artículo 23 de la Ley de Abogados; c) mandar a pagar costas a favor de quien no es el titular de tal acreencia, como lo es el abogado intimante reclamante de las costas.
La inepta acumulación de acciones ya señalada genera, desde luego, una situación procesal anómala creada por el demandante y que determina por sí sola la inadmisibilidad de la presente demanda.
Sin embargo, no llega hasta ahí la anomalía en que incurrió el demandante sino que fue a más al pretender el pago de las costas del proceso y ejercer, aunque subsidiariamente, tal pretensión de cobro de costas en el mismo libelo contra los que resultaron obligados a su pago por efecto de la condena en costas, pese a que las mismas no le pertenecen a él sino a su cliente gananciosa del juicio en el cual se produjeron, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados.
Cuando el abogado apoderado, asistente o defensor de la parte que resultó acreedora del pago de las costas a cargo de su contraparte vencida en el proceso de que se trate, deduce acción en nombre propio para hacer efectivo un derecho ajeno, como en el caso de especie, así sea de forma subsidiaria, está evidentemente contraviniendo lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Esta otra anomalía plantea entonces un problema que guarda relación con la determinación de la cualidad y el interés para accionar, estrechamente vinculado, desde luego, con la legitimación ad causam.
A estos fines debe dejar este Tribunal Superior claramente establecida su atribución o facultad para proceder ex officio a efectuar la determinación señalada en el párrafo que antecede, con miras al establecimiento de la procedencia o no de la pretensión de cobro de costas deducida por el actor en el presente juicio, habida cuenta de que diversos criterios de reconocidos autores venezolanos y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la posibilidad de que los jueces se pronuncien de oficio sobre la cualidad y el interés del demandante para proponer válidamente la demanda, a partir del examen de aspectos relevantes que sobre la acción ha elaborado la doctrina y que este juzgador se permite traer a colación.
Así, Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), señala lo siguiente:
“Presupuestos procesales.
Ha sido muy proficua la institución de los presupuestos procesales en orden a la determinación de sus efectos en el proceso, las cuestiones previas, la distinción entre admisibilidad e improcedencia y la naturaleza inhibitoria o de mérito de la decisión correspondiente, por lo que conviene exponer su concepto y clasificación. Instando su utilidad, EDUARDO J. COUTURE distingue entre presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Presupuestos procesales de la acción.
Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por una incapacidad al momento de otorgar el poder al abogado actor o de intervenir directamente a la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar.” (2005: pág. 87, subrayas agregadas).

Por su parte, Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas 2001) apunta lo que se copia a continuación:
“En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (2001: Tomo II, pág 32, subrayas agregadas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo) ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés. En efecto, dicha Sala, en el fallo citado, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la admisibilidad de la acción.” (sic, subrayas agregadas).

En este mismo sentido, Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, Caracas 2004):
“Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el juez no pudiera pronunciarse in limine litis y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación; será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será la sentencia de mérito donde el juez, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aun cuando no hubiese sido alegada. Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, repetimos, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad.” (2004: Pág. 539, subrayas agregadas).

Por lo demás, aprecia este Tribunal Superior que el intimante fundamenta su pretensión de cobro de las costas en el artículo 1.278 del Código Civil, que consagra la denominada acción oblicua, acometiendo una interpretación extensiva del contenido de tal norma del código sustantivo civil, para aplicarlo al caso de especie, lo cual, ciertamente, tampoco podía hacer, pues, esa disposición de carácter general debe ceder paso, en su aplicación al presente caso, a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados, por ser esta última norma citada de carácter especial y, por tanto, de aplicación preferente y que excluye la norma general del Código Civil.
Siendo evidente que en el presente caso el abogado demandante carece de cualidad y, por tanto, de legitimación activa para demandar al ciudadano Encarnación Piña y a la persona jurídica mercantil Inversiones Piper C. A. por cobro de las costas procesales que pertenecen a la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez, tal pretensión de cobro de costas debe desestimarse. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante, abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares contra la sentencia dictada por el A quo en fecha dos (2) de Abril de dos mil doce (2012), y SIN LUGAR la apelación ejercida contra dicha sentencia por el codemandado Encarnación Piña, ambas partes identificadas en autos.
Se declara INADMISIBLES, por inepta acumulación, las pretensiones que por cobro de honorarios profesionales dedujo el demandante de forma conjunta contra la ciudadana Fanny Flórez Montañez de Méndez y contra el ciudadano Encarnación Piña y la sociedad de comercio Inversiones Piper C. A., identificados en autos.
Se DESESTIMA la acción que por cobro de costas procesales, propuso el demandante Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares contra el ciudadano Encarnación Piña y la sociedad de comercio Inversiones Piper C. A., identificados en autos.
Se CONDENA en las costas del recurso al codemandado apelante perdidoso, ciudadano Encarnación Piña, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,