REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

EXPEDIENTE: 0875.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Regulación de Competencia)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.164.780, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 1957, bajo el número 88, folio 365 al 375, tomo 1, siendo su última modificación en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo número 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, RAFAEL PIÑA YSEA venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.208.433 y 14.722.744 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.040 y 143.345 sucesivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.

ÚNICO

Observa este tribunal que la Regulación de Competencia planteada en el presente caso, cursante copia certificada de la misma del folio 197 al folio 207 de actas, obedece a la Solicitud ejercida por el Abogado RAFAEL PIÑA YSEA, actuando como apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 06 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de diciembre de 2012, cuya copia certificada cursa del folio 106 al folio 111 de actas, mediante la cual declaró: (…)PRIMERO: Se declara sin lugar el alegato de Cuestiones Previas referida a la incompetencia Territorial y Material de éste órgano jurisdiccional, propuesta por el abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v-14.208.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040, en el carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, para el conocimiento de la de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.780.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se reafirma la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento, tramitación y decisión de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.780, acción que fuera interpuesta contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima. Cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A., en acatamiento a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, la cual consecuencialmente ordeno la admisión de la causa bajo el parámetro de que efectivamente la causa en marras correspondía al conocimiento de los Tribunales del estado Trujillo y a la Jurisdicción Especial Agraria.- TERCERO: Se declara improcedente, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del ciudadano JUAN CARLOS FLORES, en su calidad de Gerente de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima Sucursal Valera, citada como representante de la demandada Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.(…)”.
De manera que, en el presente caso existe claramente una Solicitud de Regulación de Competencia, como medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose el supuesto regulado en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

En estos casos, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
En consecuencia la referida disposición lo que prevé, es que la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, en caso de que la regulación de competencia es ejercida contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su trámite a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior y no a la Sala Plena del mas Alto Tribunal de la República, en el caso de la materia agraria está atribuida a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000014.
Así las cosas queda plenamente aclarado que este juzgado es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por el Abogado RAFAEL PIÑA YSEA, como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le es Alzada este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del estudio del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 03 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa de la incompetencia por el territorio y por la materia, planteada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, que también lo hizo, fundamentando dicho recurso en que si bien es cierto en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia a través de la cual declaró con lugar un recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en esta causa, en contra del auto de mero tramite proferido por este tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2012, y estableció que el tribunal de la primera instancia era el competente por el territorio para sustanciar el presente procesos bajo las previsiones del procedimiento ordinario agrario, que no es menos cierto que, tal como ese mismo tribunal de la primera instancia lo refiere en la sentencia impugnada, por el recurso de regulación de competencia, que la decisión que dimanó de esta Alzada en referencia fue producto de un recursos ordinario de apelación y no en respuesta al especial recurso de regulación de competencia como mecanismo especifico de impugnación a las cuestiones atinentes a la competencia del tribunal, por no haber el demandante reconvenido, según el demandado, el ejercicio de la regulación de competencia.
Igualmente argumenta el recurrente, que esta Alzada en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, incurrió en ultra petita, por resolver puntos atinentes a la competencia del juzgado de la causa para conocer del proceso cuando a sus manos llegó el expediente no precisamente por haber sido ejercido el ejercicio de regulación de competencia, que igualmente incurrió en error de juzgamiento al invocar una cosa juzgada manifiestamente inexistente, pues, el hecho de que en un proceso completamente distinto, ajeno y por demás terminado se hayan resuelto puntos relativos a la competencia territorial y material del tribunal que para aquel entonces conoció de la causa, igualmente arguye que, ni siquiera es el mismo y que ahora conoce del proceso, ello no quiere decir que esos aspectos de mero orden procesal generen cosa juzgada, que por ello la sencilla razón de que no resuelve en ningún aspecto del fondo del proceso.
Mas adelante concluye que: “…la decisión dictada por el tribunal de Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de regulación de competencia surgida en una causa determinada adquirió firmeza única y exclusivamente para esa incidencia en aquel juicio. Empero, al ser interpuesta una nueva pretensión autónoma de la anterior, nacen para mi representada la oportunidad de ejercer de nuevo todos los mecanismos procesales de ataque validamente permisados en este procedimiento judicial, siendo uno de ellos la oposición de las cuestiones previas a que se contraen el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente para el tema que hoy nos ocupa, la referida a la incompetencia por el territorio y por la materia de este Órgano Jurisdiccional …”.
El alegato central de la incompetencia por el territorio, es que el domicilio declarado se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que de ahí se desprende del documento constitutivo estatutario del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., debidamente asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2012, anotado bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, razón por la cual, que solo en los casos en que se haya acordado un domicilio especial en determinada relación jurídica, es que podría ser demandada por ante otra Circunscripción Judicial, distinta a la antes mencionada.
Que el supuesto daño moral es una pretensión de inminente carácter civil igualmente que el artículo 203 del Código de Comercio establece que el domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, igualmente hace una relación armónica con el artículo 1094 eiusdem. Además que el supuesto negocio que mantuvieron las partes tienen un domicilio especial de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y que queda demostrado en el documento de préstamo protocolizado el 13 de mayo de 1998, de la Oficina Sub-alterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quedando Registrado bajo el número 21, Protocolo 1°, Tomo 2, presentado por la parte actora en el escrito libelar, por lo tanto el Juzgado competente para la parte demandada son los juzgado de la Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente alega como incompetencia por la materia la imposibilidad de subsumir la demanda de daños y perjuicios propuesta dentro de los 15 ordinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ello trae a colación la sentencia número 04 de fecha 02 de febrero de 2010, de la “Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que el supuesto perjuicio denunciado por la parte demandante es la “…mal llamada lista negra del Sistema de Información Central de Riesgos…”, que no guarda ningún tipo de relación con la actividad agraria y mucho menos afecta y/ o coloca en situación de riesgo alguna la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Igualmente, explana que la pretensión de daños y perjuicios, es propia del derecho civil, y que tiene como fundamento un supuesto negado hecho totalmente ajeno de la actividad agraria, como lo es, un trámite administrativo de carácter financiero en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), que constituye una flagrante violación al principio del juez natural, toda vez que el presente conflicto no reúne los requisitos para determinar que es la competencia agraria la habilitada para ello, porque la demanda no versa sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en la cual se realice actividad de tal naturaleza. Que lo relativo al juez natural es una garantía de rango constitucional previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aquellas decisiones que trastoquen lo relativo al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público, fundamentado la regulación de competencia con fundamento en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2013 ( folios 177, 178, 179 y 180), el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado Dióscoro Daniel Camacho, procedió a recusar al suscrito con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el suscrito “…resolvió una incidencia de apelación en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES y, en consecuencia, anuló la resolución de mero trámite dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de junio de 2012, a través de la cual, el juzgado a-quo, quien ya se había declarado incompetente tanto por la materia como por el territorio para sustancia el juicio principal, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber quedado firme la sentencia de declinatoria de competencia ya que la parte actora-reconvenida no ejerció la regulación de competencia de ley…” y, “…por estar comprometida su imparcialidad al ya haber proferido un fallo que sin duda afectará a la venidera sentencia que resuelva la regulación de competencia hoy sometida a su conocimiento, con lo cual,-además-, se vulneraría la garantía constitucional del debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural e imparcial…”(lo resaltado por el recusante). Una vez tramitada la recusación, presentado el informe respectivo por este juzgador, el Juez Accidental que conoció la incidencia de recusación, la declaró sin lugar, en fecha 28 de enero de 2013(folios 187 y 191), retomando el conocimiento de los autos, este juzgador en fecha 30 de enero de 2013. De esta manera queda despejado a suficiencia que este sentenciador, además de tener la competencia subjetiva, para conocer el presente asunto de Regulación de la Competencia por la materia y el territorio, por no implicar lo relativo a la competencia, lo principal o incidental de la demanda propuesta, relativa a los derechos subjetivos de las partes, si no la competencia objetiva, en donde existe reiterada jurisprudencia al respecto y que así fue suficientemente analizado en la incidencia de recusación, antes expresada.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de Regulación de la Competencia por la materia y el territorio, este Tribunal tiene a bien analizar los argumentos explanados por el Abogado RAFAEL PIÑA YSEA, como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA actuando con el carácter que acredita en actas a tales fines se establece:
En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal en Sentencia que recayó en el expediente 0717 de la numeración llevada, decidió el Recurso de Regulación de Competencia por el territorio, interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA en el juicio que era tramitado por el Procedimiento Civil Ordinario, en sede civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual ingresó a esta alzada por Declinatoria de Competencia por la materia, presentada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde en forma amplia, detallada y fundamentada, este Tribunal Superior Agrario, se declaró competente por la materia para conocer del Recurso presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya que si bien es cierto que las partes en ningún momento habían cuestionado la Competencia por la materia que declaró el Tribunal de la causa, pero que el Juez Superior Civil y Mercantil declinante, si la cuestionó cuando consideró que no era competente por la materia. El proceso llevado que originó pronunciamiento por la materia y territorio se refiere la misma pretensión, las mismas partes que se trata la presente regulación de competencia, igualmente en fecha 17 de septiembre de 2012, expediente 0862, esta Alzada ordenó el proceso y declaró que el tribunal de la causa es el competente por la materia y territorio para conocer el vigente asunto, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 2009-0924, en fallo de fecha 25 de abril de 2012, relativo a la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio especial que no es aplicable en materia agraria.
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte demandada a través del Apoderado Judicial, cuando argumenta que no tiene domicilio en el Estado Trujillo y el motivo de la demanda no es con ocasión a la actividad agraria, estando con pleno conocimiento que ese asunto fue tratado en sentencia que reafirma la competencia agraria el 17 de septiembre de 2012, esta permitiendo que los principios contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente a la celeridad que debe caracterizar a la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se estén violentando, con dilaciones procesales. Todo ello se debe a que cuando este Tribunal se declaró competente por la materia en el mismo asunto pero en otro proceso debido a que el mismo no concluyó con sentencia definitivamente firme sino en virtud que la parte demandante por no adaptar dentro de los 03 días de despacho otorgados para ello a los principios del derecho agrario se declaró inadmisible por esta instancia en fallo de fecha 07 de julio de 2011, según expediente llevado bajo el número 0774 de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el nombrado expediente 0717 que contiene el fallo del 22 de julio de 2009, se pronunció sobre la regulación de la competencia por el territorio aclaró punto por punto, las razones que lo llevaron a considerar que el juez natural para conocer del asunto fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que se hace necesario transcribir el dispositivo de dicho fallo de fecha 22 de julio de 2009 y así dejar sentado que plantear nuevamente la Regulación de la Competencia por el Territorio y la Materia contradice principios elementales relativos a la cosa juzgada y a la celeridad procesal, el cual establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Competente por la materia para conocer y decidir el recurso de Regulación de la Competencia propuesto por la ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.164.780, representada por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 2009.- SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 2009, cursante en copia certificada del folio 86 al folio 90 de actas, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por especificar un domicilio especial en el contrato de crédito especificado en el expediente respectivo.- TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el mismo auto de admisión.- CUARTO: Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en Sede Agraria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien es competente para conocer el asunto planteado.- QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.- SEXTO: Déjese correr los lapsos reglamentarios relativos a la declaratoria de la competencia por la materia, previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”(lo resaltado de la sentencia citada).”.
Como puede observarse, este Tribunal para evitar vacíos o discusiones posteriores sobre la competencia por la materia, dio la oportunidad a las partes para que cuestionaran la competencia declarada, a través del Recurso de regulación que corresponde, dejando transcurrir los lapsos que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las partes no lo ejercieron. En consecuencia dicho argumento de la parte demandada, no es procedente, por cuanto si bien es cierto que no prospera el Recurso de Casación, contra la decisión que declare sobre la Regulación de Competencia de un Tribunal de Primera Instancia, en la decisión dictada el 22 de julio de 2009, si podía ser atacada a través de la Regulación de la Competencia, mas aun, la jueza de la primera instancia, según el cuarto dispositivo, se le instruyó del deber de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en Sede Agraria. Por lo tanto se reitera la competencia por la materia y el territorio del Juzgado que conoce actualmente la causa.
Ciertamente, este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012, en el expediente número 0862, que forma parte de las actuaciones del expediente principal y en el que fue solicitado la regulación de competencia que aquí se resuelve se produjo el siguiente dispositivo: “(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LUCILA PAREDES MONTILLA, de fecha 20 de junio de 2012, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual ORDENÓ: "(…) la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.164.780, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)” (sic).- SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y el territorio, de fecha 07 de junio de 2012, cursante del folio 48 al folio 53 de actas (incluyendo a ésta) e igualmente la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual ORDENÓ: "(…) la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.164.780, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(…)” (sic).- TERCERO: Se le ADVIERTE al Tribunal de la causa, que en asuntos similares o cuando existan supuestos de hecho mediante los cuales deba aplicar fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe acatarlos y así evitar retrasos que pudieran perforar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión(…)”.
De lo antes citado, observa este Tribunal, que todos los argumentos presentados por el Apoderado Judicial de parte demandada, son aclarados en las decisiones antes expresadas, por lo tanto, considera esta Alzada, como corolario, que la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar, el alegato de las cuestiones previas referidas a la incompetencia territorial y material de ése órgano jurisdiccional y a la vez que reafirma la competencia, opuestas por la parte demandada consagrada en el tenor normativo del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de declararse firme y por lo tanto sin lugar el Recurso de Regulación de la Competencia.
Por lo tanto considera este juzgador que el caso sub iudice debe seguir conociendo la jurisdicción agraria; por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara competente por la materia y el territorio para continuar conociendo del caso de autos, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada por IMPROCEDENTE; Segundo: Que es competente para seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando copia certificada por secretaría de todas las actuaciones en esta Instancia.
EL JUEZ;

_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL

___________________¬¬¬__________
ANA BELEN SOLER SEQUERA.
RJA/ABSS/cvvg.-