REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.064
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
DEMANDANTE: MORÓN PÉREZ CLEOTILDE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.772.317, domiciliada en el Sector El Tamborón, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio y estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida amparo Briceño Perozo, casa S/N, diagonal al volteadero de las busetas, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y estado Trujillo.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO HERIBERTO NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.520.839.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana Cleotilde Moron Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.772.317, en contra de Herederos desconocidos del difunto Heriberto Nuñes, (sic) quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.520.839.
Alega la parte actora, que en el año 1959, cuando apenas contaba con dieciséis (16) años de edad, inició una relación concubinaria con el ciudadano Heriberto Nuñes, (sic) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.520.839, la cual mantuvieron de manera regular, permanente, pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos del sector, convivieron de mutuo acuerdo fijando como su primer domicilio, en el sector Bujai, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Monseñor carrillo del Municipio y estado Trujillo, posteriormente a los pocos meses por unas series de situaciones que fueron pasando, se vieron en la necesidad de mudarse de ese sector y establecerse de manera provisional en el sector Puente Machado, jurisdicción del Municipio Trujillo del estado Trujillo, hasta que de manera definitiva en el año 1961, lograron establecerse en el sector El Tamborón, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y estado Trujillo, siendo ese su domicilio durante aproximadamente cincuenta y un (51) años, tiempo durante el cual su relación se mantuvo de una forma cordial que les permitió afianzarse sentimental y materialmente, que durante ese tiempo procrearon ocho (08) hijos de nombres: José Heriberto Moron, Elio José Moron, Luis Alfonso Moron, Jhonny Javier Moron, Ramón Antonio Moron, Rosangela Moron de Briceño, Gladis Josefina Moron de Nuñes y Mireya del Carmen Moron de Moron, todos ellos venezolanos, de su mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nro. 5.782.056, 5.782.322, 11.126.998, 12.496.902, 11.614.859, 6.895.539, 5.789.1425 y 5.792.489, respectivamente, hijos éstos que aunque fueron procreados por ambos ninguno de ellos lleva el apellido del padre, ya que por el poco conocimiento, y a pensar que no era necesario, que eso no les ocasionaba ningún problema, dado que su esposo era muy atento con sus responsabilidades como padre y porque usualmente si concubino (sic) se la pasaba trabajando no le quedaba tiempo para acompañarla a la presentación de los niños y siempre los presentaba sola sin tener en cuenta que quedaban presentados solo con su apellido; por otra parte, además de una unión sentimental también fomentaron una comunidad de bienes, ya que si bien es cierto durante todo ese tiempo que convivieron juntos ella realizaba las labores de su hogar y él era quien trabajaba fuera para traer el sostén a su familia, eso les permitió impulsar unos ahorros (capital) los cuales eran administrados por él ( su concubino), siendo ello su único patrimonio considerado como la comunidad de gananciales lo que es igual a el único bien de fortuna que fomentaron durante su unión estable de hecho, los cuales están depositados en una entidad financiera específicamente BBVA Banco Provincial, Cuenta de Ahorros signada con el Nro. 0108-0102-86-0200242992.
Que en dicha cuenta, aparece como titular su concubino (sic), pero es el caso que hace poco más de un año su concubino murió, falleciendo exactamente el día 14 de enero del 2010, según consta en la copia certificada del acta de defunción que anexa.
Que con fundamento a lo anterior solicita, se sirva declarar que existió una unión estable de hecho (concubinato), con los efectos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y de las normas aplicable al presente caso en lo conceniente al establecimiento de la comunidad concubinaria, existente entre Heriberto Nuñes (sic) y su persona, Cleotilde Moron Pérez, ya identificados, la cual comenzó en el año 1959, y que dicha unión fue de manera regular, permanente, pública y notoria.
Es por ello que procede a demandar, como en efecto lo hace a los Herederos Desconocidos del ciudadano Heriberto Nuñes (sic).
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2011, se admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del extinto Heriberto Nuñez, a fin de que comparecieran ante el Tribunal a darse por citados y hacer valer sus derechos en el presente juicio. (Folio 16)
En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a los autos ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde constan la publicación de los edictos ordenados en la presente causa. (Folios 39 al 58)
En fecha 19 de enero de 2012, se designa a la abogada en ejercicio Ana Gabriela Briceño Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.700, como defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto Heriberto Nuñez, la cual fue debidamente notificada de tal designación , y en la oportunidad de ley aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folios 66 al 70.)
En sentencia de fecha 10 de abril de 2012, se acordó la citación de la defensora judicial designada, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Tribunal. (Folios 78 al 80)
En fecha 31 de mayo de 2012, la defensora judicial designada, dio contestación a la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en contra de sus representados.
Del folio 98 al 111, cursan actuaciones relativas a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Tribunal, y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó la reposición de la presente causa al estado de evacuar nuevamente las testimóniales promovidas por la parte demandante en la presente causa. (Folios 112 al 115).
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual revocó la designación efectuada a la abogada en ejercicio Ana Gabriela Briceño Quintero, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 169.700, como defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto Heriberto Nuñez; reponiendo la misma al estado de reabrir el lapso de evacuación de pruebas; y designando como nueva defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto Heriberto Nuñez, a la abogado en ejercicio Andreina Jacqueline Barrera Morillo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 179.371, la cual fue debidamente notificado y aceptó el cargo en la oportunidad de Ley. (Folios al 127)
En fecha 07 de noviembre de 2012, cursante a los folios 132 al 138, consta evacuación de las testimóniales promovidas por la parte actora ante este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2013 las partes presentaron sus respectivos Informes en la presente causa.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el año 1959 hasta el 14 de enero de 2010, por más de cincuenta y un (51) años con el ciudadano Heriberto Nuñez, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Así se establece
En la oportunidad procesal sólo la parte actora trajo pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas.
Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Paredes Rojas, Fajardo de Millan Teodocia del Carmen, Velásquez Gonsalez María Oliva del Carmen y Julio José Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.352.759, 5.777.250, 3.214.551 y 3.906.633, respectivamente, de los cuales fueron debidamente evacuadas las de los siguientes ciudadanos y de la siguiente manera:
El testigo Manuel Paredes Rojas, expuso: Que conoce mucho al señor Heriberto y también conoce a la señora Cleotilde, desde hace más o menos como cuarenta años de estarlos conociendo hasta que murió él y a la señora Cleotilde también; que ellos eran pareja, como marido y mujer, que ellos procrearon ocho hijos; que los mismos duraron como 40 años como pareja, siempre los conoció como pareja; que le consta que el domicilio de los mismos era el sector Tamborón; que desde que los conoció siempre han estado juntos, 40 años que tiene de estarlos conociendo. Al ser repreguntado por la defensora judicial designada en la presente causa el mismo fue conteste en responder: Que no tiene parentesco de amistad o consaguinidad con las partes en el presente juicio, que simplemente son vecinos, que no tiene interés en las resultas del presente juicio; que no le consta que el difunto haya tenido más hijos que los mencionados y que siempre los conoció a ellos como marido y mujer.
La testigo Teodocia del Carmen Fajardo de Milla, expuso: Que conoce a la demandante y a el señor Heriberto Nuñez de toda la vida; que desde hace más o menos 50 años; que los mismos mantenían una relación de pareja; que los mismos procrearon hijos, siendo los mismos Beto, Ramón, Yony, Luís, Mireya, Rosa, Gladis y Elio; que los mismos mantenían una relación de pareja hasta que él murió; que el domicilio de dichos ciudadanos era en el Tamboron, Trujillo; que ellos convivieron bastante tiempo como 40 años; que todo ese tiempo han convivido como pareja; que eran una pareja estable, que no tenían otras parejas y que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. Al ser repreguntada por la defensora judicial designada en la presente causa, la misma fue conteste en responder: que el y los ciudadanos Cletilde Moron y Heriberto Nuñes (sic) son compadres, se conocen de toda la vida; que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que no conoce más hijos al señor Heriberto Nuñes (sic), que ellos vivieron juntos toda la vida, eran concubinos.
El testigo Julio José Durán fue conteste en responder: Que conoce desde hace más de cincuenta años y como pareja a los ciudadanos Heriberto Nuñez y Cleotilde Moron; que los mismos vivieron más de cincuenta años como pareja; que los mismos procrearon ocho hijos; que tal relación fue estable y por más de cincuenta años; que no les conoció ninguna pareja a dichos ciudadanos, que él vivía en el Tamboron; que los mismos vivieron como pareja todo ese tiempo y la junta comunales sabían; que los mismos convivieron juntos como desde el año sesenta y cinco hasta que el murió, el murió de setenta y dos años. Al ser repreguntado por la defensora judicial designada en la presente causa, el mismo fue conteste en responder: que el parentesco que le une con la demandante y el extinto, es que son amigos y es hermano del difunto Heriberto Nuñez; que no tiene ninguna oposición de que la demandante salga favorecida; que el difunto Heriberto Nuñez no tuvo más hijos; y que dichos ciudadanos vivieron todo ese tiempo juntos y eran solteros.
Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio.
Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Heriberto Moron y Mireya del Carmen Moron de Moron, los cuales no fueron evacuados por la parte actora, en razón de ella nada hay que valorar al respecto
Tercero: Promovió y reprodujo el valor y mérito de las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Heriberto Nuñes (sic) expedida por el jefe de la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luis del Municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nro. 20 del año 2010.
Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, como demostrativo del fallecimiento del extinto Heriberto Nuñes
2.- Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Tamboron” de fecha 26 de marzo de 2012, cursante al folio 83
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.
3.- Copias simples de cédulas de identidad del ciudadano Nuñez Heriberto, Cleotilde Moron Pérez, Mireya del Carmen Moron de Moreno, José Heriberto Moron, Elio José Moron, Luis Alfonso Moron, Jhonny Javier Moron, Ramón Antonio Moron, Rosangela Moron de Briceño y Gladis Josefina Moron de Nuñez.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
4.- Copia simple de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto de la Parroquia Monseñor carrillo de fecha 26 de enero de 2010
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada ni tachada, teniéndose como un indicio de la existencia de la relación concubinaria que se alega.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadanos Cleotilde Moron Pérez y Heriberto Nuñez, quedó probada, con los medios de prueba testimoniales que adminiculadas al resto del repertorio probatorio apreciados por este Juzgador crean la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Cleotilde Moron Pérez y Heriberto Nuñez, con intervalo de tiempo comprendido desde el primero de enero de 1959 al 14 de enero del 2010, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CLEOTILDE MORON PÉREZ, contra los Herederos desconocidos del extinto HERIBERTO NUÑEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos CLEOTILDE MORON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.772.317, domiciliada en el sector el Tamboron, del Municipio y estado Trujillo, y el extinto HERIBERTO NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.520.839, con el mismo domicilio que la demandante, desde el año 01 de enero de 1959 hasta el 14 de enero de 2010.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia N° 06