REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 23.934
Motivo: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: GONZÁLEZ SEGOVIA FRANKLIN ALBANIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.294.212, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Bolívar, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Parte Alta del Centro Comercial Kúspide, entre avenidas Bolívar y Las Flores de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
DEMANDADO: VALDERRAMA JOSÉ EFIGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.404.084, con domicilio procesal establecido en Centro Comercial Concordia, Piso 1°, Oficina L-10, Calle 7 cruce avenida 9, Municipio Valera, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibió la presente demanda, incoada por González Segovia Franklin Albanis, contra Valderrama José Efigenio, por: Reivindicación
Alega la parte actora en su escrito de demanda que, el propósito de la presente acción consiste en lograr la reivindicación de un inmueble propiedad de su representado, constituido por una casa con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, portón de hierro y demás anexidades, todo lo cual sobre un lote de terreno municipal que mide diez metros de ancho o frente (10 mts9, por diecisiete metros con setenta centímetros de largo (10x17.70 mts) ubicado en la calle 03, esquina carrera Nro. 02-A del Barrio Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fondo de la casa Narciso Hernández; SUR: La Calle descrita de por medio y casa que es o fue de Antonio Rojas; ESTE: Calle 03 por medio y casa que es o fue de Fidelina Rodríguez y OESTE: Casa de Narciso Hernández; el cual le pertenece por documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, el cual quedó Registrado el 23 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 13, tomo 10 del protocolo Primero, que en los actuales momentos está siendo ocupado por el ciudadano José Efigenio Valderrama, ya identificado, quien manifiesta que ese inmueble es de su propiedad.
Que su representado en fecha 12 de abril de 2004, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) (sic) le compró a plazos al ciudadano Guillermo González Gámez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, una casa con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, portón de hierro y demás anexidades, todo lo cual sobre un lote de terreno municipal que mide diez metros de ancho o frente, por diecisiete metros con setenta centímetros de largo (10x17,70mts) ubicado en la Calle 03, esquina Carrera Nro. 02 del Barrio Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes Norte: Fondo de la casa de Narciso Hernández, Sur: La Calle descrita de por medio y casa que es o fue de Antonio Rojas; Este, Calle 03 por medio y casa que es o fue de Fidelina Y Oeste: Casa de Narciso Hernández; posteriormente, el 28 de febrero de 2005, se otorgó documento definitivo, según consta de documento autenticado ante la notaría pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 07 de los Libros Autenticaciones llevados en esa Notaría, y por contener dicho documento errores en su redacción, le fue otorgado nuevo documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, que quedó registrado el 23 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 13Tomo 10, Protocolo Primero.
Que es el caso, que desde que su representado adquirió el inmueble, que era propiedad del ciudadano Guillermo González Gámez en el mes de abril del 2004, ha tenido problemas con el ciudadano José Efigenio Valderrama; quien invadió de manera violenta el inmueble propiedad de su representado, rompiendo los candados existentes para el momento de la ocupación del inmueble, manifestando desde esa oportunidad que ese inmueble es de su propiedad; cuando la realidad es otra, ya que ese inmueble fue vendido por el ciudadano José Efigenio Valderrama, desde hace más de veinte años, vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano Guillermo González Gamez, quien era venezolano, mayor de edad; que actualmente este ciudadano ocupa dicho inmueble mediante subterfugios jurídicos, arrendando en la actualidad y ofreciendo en arrendamiento parte del inmueble.
Que los hechos anteriormente explanados encuadran dentro de las normas sustantivas establecidas en el Código Civil, específicamente en los artículos 545 y 548.
Por tales razones es por lo que acude para demandar, en nombre y representación de su poderdante Franklin Albanis González Segovia, al ciudadano José Efigenio Valderrama, por Reivindicación, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el inmueble antes descrito es propiedad de su representado y en consecuencia puede usarlo, disfrutarlo y disponer de él. Igualmente, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en devolver el mencionado inmueble a su representado por ser propiedad de éste.
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 18)
En fecha 11 de marzo de 2011, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folios 26 al 32)
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Hernández Casares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 2.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos consignó escrito de contestación a la presente demanda:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda por falsos y vituperables y, por tanto, deplorables, así como el derecho invocado; alego la invalidez total de la calidad jurídico legal del documento aducido por el actor para acreditar su propiedad, por cuanto no es verdad que se demuestre que haya sido otorgado en esa Oficina registral no en esa fecha, que la verdad es que fue presentado para su registro, cosa distinta al otorgamiento.
Alegó un hecho nuevo, por cuanto el demandante le atribuye a su representado actos violentos contra el inmueble de marras tratando de presentar hechos nuevos, pero que estas afirmaciones son una simple repetición de hechos que le sirvieron anteriormente de base para intentar contra su representado una acción interdictal que sucumbió estrepitosamente, que sin embargo ha tenido la “habilidad” de no mencionar es esta demanda; a lo cual miente por la falsedad de los hechos que invoco en esa oportunidad.
Según su decir -“esta acción interdictal”- y su resultado pleno constituyen un hecho nuevo con respecto a esta demanda, cuya demanda se apoya en los mismos “hechos” constituidos del despojo que produjeron el fracasado interdicto restitutorio.
Que no esta invocando cosa juzgada con respecto a la querella interdictal, sino invocando un hecho nuevo sujeto a comprobación, y por tanto, aspira demostrar el presente caso, tal como se demostró allá (interdicto) su falsedad.
De igual manera le opuso al demandante el documento Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 44, mediante el cual Luis Ángel Niño Salas, vende a Marco Antonio Betancourt el inmueble objeto de la presente controversia judicial.
Del mismo modo opuso la defensa perentoria, dado que el ciudadano José Efigenio Valderrama, como demandado en el presente procedimiento, cuando adquirió (sic) el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, estaba casado con Nelly Antonia González Ramírez, por lo tanto el actor debió demandar también a ésta porque forman una pareja vinculada jurídicamente por la institución matrimonial, lo que constituye un Litis Consorcio Necesario Pasivo; por consiguiente al no haberse demandado conjuntamente a José Efigenio Valderrama y a su cónyuge Nelly Antonio González Ramírez, la persona que aparece demandada, es decir su representado, carece de la cualidad necesaria para sostener este juicio, lo que hace valer y opone a la demandante expresamente.
Que su representado, pese haber otorgado documento por vía de autenticación, mediante el cual vendió el inmueble objeto de la presente demanda, jamás hizo entrega material al comprador de nombre Guillermo González Gámez y éste jamás exigió al vendedor esa entrega material ya fuese amistosa o judicialmente.
Que los hechos narrados anteriormente también constituyen la base fáctica para oponer, como en efecto opone, a la parte actora, la prescripción de la acción propuesta, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil. (Folios 33 al 71)
En la oportunidad procesal para ello, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales este tribunal se pronuncio sobre su admisión o no en la oportunidad de ley. (Folios 75 al 205)
En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado, dando cumplimiento a lo dispuesto e el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendió el presente procedimiento, e instó a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 de dicho instrumento legal. (Folio 206)
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó el auto de suspensión dictado en la presente causa, ordeno la reanudación de la misma en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión, una vez constara en autos la notificación de las partes; notificaciones estas que fueron debidamente cumplidas. (Folios 207 al 221)
En fecha 23 de abril de 2012, se reciben y agregan a los autos Inspección Judicial promovida por la parte actora, y debidamente evacuada por el Juzgado comisionado. (Folios 225 al 257)
En fecha 26 de noviembre de 2012, los apoderado judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, consignaron a los autos sus respectivos escritos de Informes. (Folios 280 al 298)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTOS PREVIOS
Alega la parte demandada que el ciudadano José Efigenio Valderrama, como demandado en el presente procedimiento, cuando adquirió (sic) el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, estaba casado con Nelly Antonia González Ramírez, por lo tanto el actor debió demandar también a ésta porque forman una pareja vinculada jurídicamente por la institución matrimonial, lo que constituye un Litis Consorcio Necesario Pasivo; por consiguiente al no haberse demandado conjuntamente a José Efigenio Valderrama y a su cónyuge Nelly Antonio González Ramírez, la persona que aparece demandada, es decir su representado, carece de la cualidad necesaria para sostener este juicio, lo que hace valer y opone a la demanda expresamente.
Alegato que no fue probado por la parte accionada, por cuanto no acompañó a la contestación de la demanda, ni en el lapso de pruebas, ni mencionó la Oficina donde reposa la misma, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial entre el ciudadano José Ifigenia Valderrama y la ciudadana Nelly Antonia González Ramírez, ya que es evidente que para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario demostrar la celebración del matrimonio, como claramente lo señala el articulo 113 del Código Civil venezolano, de tal modo que no habiendo probado la existencia del matrimonio, para la fecha de adquisición del inmueble de marras, por lo que la presente defensa no prospera en derecho. Así se decide.-
De igual manera opone, a la parte actora, la prescripción de la acción propuesta, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil.
Uno de los caracteres del derecho de propiedad es su perpetuidad, lo que significa que la propiedad no porta en si misma una causa, subsistiendo en tanto perdure la cosa sobre la que recae; el propietario no deja de serlo aunque no ejecute actos que demuestren su intención de tenerla como propia, únicamente en el caso de que un tercero despliegue actos que rivalicen con la propiedad de la cosa y el propietario permanezca pasivo durante el tiempo que establece la ley para que opere la usucapión a favor del tercero, fuera de este caso no existe aniquilación o destrucción de tal derecho, en consecuencia la acción reivindicatoria es imprescriptible, lo cual se debe al carácter perpetuo el derecho de propiedad, en consecuencia, la presente defensa no prospera en derecho. Así se decide
Resueltos como han sido los puntos previos opuestos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del contenido del libelo de demanda así como del petitorio de la misma se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un inmueble constituido por una casa con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, portón de hierro y demás anexidades, todo lo cual sobre un lote de terreno municipal que mide diez metros de ancho o frente (10 mts), por diecisiete metros con setenta centímetros de largo (10x17.70 mts) ubicado en la calle 03, esquina carrera Nro. 02-A del Barrio Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fondo de la casa Narciso Hernández; SUR: La Calle descrita de por medio y casa que es o fue de Antonio Rojas; ESTE: Calle 03 por medio y casa que es o fue de Fidelina Rodríguez y OESTE: Casa de Narciso Hernández.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Procede al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte actora promovió a su favor, las siguientes probanzas:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de documento autenticado en fecha 12 de abril de 2004 ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 69, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental cursante a los folios 09 y 10.
Se aprecia este documento conforme al artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de documento autenticado en fecha 28 de febrero de 2005 ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 68, tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental cursante a los folios 11 y 12.
Se aprecia este documento conforme al artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2005 ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, registrado bajo el Nro. 13, tomo 10 Protocolo Primero, documental esta cursante a los folios 13 y 14.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 1988 anotado bajo el Nro. 572, folios vto. 160, 161 y vto. 162, Tomo III ante el Juzgado del Municipios Sucre del estado Trujillo y posteriormente protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2005 ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, el cual quedó registrado bajo el Nro. 12, tomo 10, Protocolo Primero, documental esta cursante a los folios 15 al 17.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
QUINTO: Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, cuyas resultas cursan a los folios 225 al 257.
Se aprecia como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de inspección.
Por su parte la parte demandada promovió a su favor:
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente apoyado en el principio de la comunidad de la prueba que se derivare de la demanda y su contestación.
Al respecto de este modo de promover las partes, en Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., dispuso: “Omissis ... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que se desecha tal probanza, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia
SEGUNDO: Promovió la prueba trasladada de la testimonial de los ciudadanos Jesús Eduardo Cegarra, Francisco Antonio Segovia y Duilio Antonio Viloria, para este juicio, proveniente del juicio Interdictal Restitutorio, propuesto por el hoy aquí demandante, Franklin Albanis González Segovia, contra el demandada, José Efigenio Valderrama, el cual se contiene en el expediente Nro. 21.985 y que reposa en este Juzgado.
Documental que se aprecia de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovió la pruebas de informes sobre el expediente Nro. 21.985.
Prueba que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han admitido universalmente que en los juicios de reivindicación la acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- el derecho de propiedad del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado, y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, es por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
En relación al primer requisito, relativo a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación.
En indispensable que ese título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor; es decir, dicho acto traslativo de propiedad sebe ser un justo título, por tanto sometido a las formalidades previstas en el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En el caso de marras la parte demandada alegó la invalidez total de la calidad jurídico legal del documento aducido por el actor para acreditar su propiedad, por cuanto no es verdad que se demuestre que haya sido otorgado en esa Oficina registral no en esa fecha, que la verdad es que fue presentado para su registro, cosa distinta al otorgamiento.
A los fines de probar la propiedad sobre el bien objeto de demanda, la parte actora consignó y promovió documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2005 ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, registrado bajo el Nro. 13, tomo 10 Protocolo Primero, como demostrativo de la propiedad del bien objeto de litigio, lo que a criterio de este Juzgado no constituye una formalidad esencial y necesaria para su validez el hecho de que haya sido autenticado y luego presentado para su registro, en consecuencia se encuentra verificado uno de los supuesto de hecho previstos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
En relación al segundo requisito, relativo a la posesión que el demandado ejerce sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Este Tribunal al analizar la sentencia en la Causa Nro 21985 promovida por Franklin Albanis González Segovia contra José Efigenio Valderrama por Interdicto restitutorio, en la que el Juzgado Superior Civil de este Estado dictaminó ..omissis “..No habiendo demostrado el querellante la posesión legítima que dice haber ejercido sobre el inmueble de autos, así como tampoco el despojo cuya comisión le atribuye al demandado, la presente acción interdictal restitutoria debe declararse sin lugar…”
Siendo que la parte actora alega en la presente causa que fue objeto de “invasión” del inmueble de su propiedad, sin precisar fecha exacta de tal ocupación o invasión por parte del ciudadano José Efigenio Valderrama, por lo no logró demostrar que el demandado de autos se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación.
En relación al tercer requisito, esto es, la falta de derecho que tiene el actor de poseer el inmueble objeto de reivindicación, el demandante no logró demostrar con las probanzas traídas a los autos, que haya sido ejercido posesión alguna del inmueble de marras, ya que la propiedad no implica posesión.
En relación al cuarto requisito, al respecto de la determinación de la identidad de la cosa objeto de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 6 de Agosto de 2009, expediente número 2000-0295, sentencia número 01201, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado ( … ) que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; ha concluido igualmente la Sala que ‘( … ) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende (Sentencia Nº 01558 del 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor ‘no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado’ ( … ).
De manera que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar con el que supuestamente posee el ciudadano José Efigenio Valderraman limitándose a consignar como fundamento de su pretensión los documentos autentico y público mediante los cuales adquirió dicho inmueble, el cual no resulta suficiente para establecer con certeza que el inmueble reclamado sea el mismo que supuestamente le fue despojado y esté poseído por el demandado.
Analizado el material probatorio traído a las actas por las partes, se puede concluir que no fue demostrado en juicio tres de los cuatro presupuestos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como son: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
En efecto, sólo se logró determinar que la parte demandante es el titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en una casa con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, portón de hierro y demás anexidades, todo lo cual sobre un lote de terreno municipal que mide diez metros de ancho o frente (10 mts9, por diecisiete metros con setenta centímetros de largo (10x17.70 mts) ubicado en la calle 03, esquina carrera Nro. 02-A del Barrio Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fondo de la casa Narciso Hernández; SUR: La Calle descrita de por medio y casa que es o fue de Antonio Rojas; ESTE: Calle 03 por medio y casa que es o fue de Fidelina Rodríguez y OESTE: Casa de Narciso Hernández, en consecuencia, todo conduce a este Sentenciador a la convicción de que la presente demanda debe ser declarada sin lugar esta pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso el ciudadano FRAKLIN ALBANIS GONZALEZ SEGOVIA contra JOSE EFIGENIO VALDERRAMA, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 04