REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE N° 24.152
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.
DEMANDANTE: MOLINA BRICEÑO MARIBEL DEL VALLE, MOLINA DE BOLIVAR MINERVA DEL SOCORRO, MOLINA BRICEÑO NUBIA DEL CARMEN Y MOLINA BRICEÑO MORELA COROMOTO, venezolanas mayores deidad, domiciliadas en el Municipio Valera del Estado Trujillo, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.908.318, 10.908.317, 10.038.718 y 11.319.532, respectivamente.
DEMANDADA: ROJO ARYELIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 16.882.991, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 25 de Enero de 2012, se recibe la presente demanda.
En fecha 1 de Febrero de 2012, se le dio entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en fecha 1 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se insto a la parte actora a consignar recaudos.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado la presente causa, lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las______________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia Interlocutoria N°05