REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 11754-12
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de febrero de 2.013
202º y 153º
Siendo la oportunidad para que este tribunal provea sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes observa, que riela a los folios del 270 al 272, escrito de fecha 06 de febrero de 2013 suscrito por la abogada en ejercicio MARIA HILDA UZCATEGUI, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente los siguientes medios probatorios: 1) A la admisión de las impresiones fotográficas acompañadas al libelo, toda vez que no indican fecha, lugar del acontecimiento, ni de quien emana dicho instrumento, ni se señala cuales hechos narrados en el libelo quedan reflejados con dichas fotografías. 2) A las documentales insertas a los folios del 41 al 52, por cuanto las mismas son copias fotostáticas simples de documentos privados, sin ningún valor probatorio y emanadas de terceros, siendo que además no se señala expresamente el objeto a probar con cada uno de estos documentales. 3) Se opone a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la accionante por cuanto no se señala expresamente que hechos pretende demostrar; siendo que hace especial referencia la testimonial de la ciudadana NEILA JOSEFINA GARABAN por cuanto no fue identificada plenamente y los dígitos de su cédula de identidad son inexistentes. Asimismo, tachó las testimoniales de los ciudadanos Dayana de los Angeles Sevillano Salcedo, José Luís Machado y Zouhour Eskeif, por cuanto no les constan los hechos.
Respecto a tal oposición, la parte demandante por medio de su apoderada la abogada MARIAELENA SKWIERINSKI diligenció en fecha 13 del presente mes y año, y solicitó al Tribunal se desestime el escrito de oposición presentado por la parte demandada, toda vez que las pruebas promovidas por su representada son legales, conducentes y pertinentes. Alega además que en cuanto a las testimoniales no es menester señalar su objeto tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; que en relación a la tacha de testigos realizada la misma es improcedente por el motivo en el que fue fundado, insistiendo en consecuencia en que los mismos sean declarados. Que en cuanto a la testimonial de NEILA JOSEFINA GARABAN, se incurrió en un error material al indicar un digito de más en su número de cédula, siendo su número correcto el siguiente V-7.391.268, razón por la cual pide se admita la referida testimonial.
A los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, este juzgador considera oportuno acotar, que tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles tales pruebas cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción este expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, esta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia.
Es así como observa este juzgador en cuanto a las impresiones fotográficas promovidas en autos, que analizar sobre sí las mismas fueron opuestas o no al demandado o a un tercero, es un aspecto a ser analizado sólo en la sentencia definitiva, de resto no observa este juzgador que su promoción haya sido contraria a la Ley, ni mucho menos irregular, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE la oposición formulada.
Respecto a las pruebas documentales y testimoniales promovidas en las que supuestamente no se indicó el objeto a probar, ni los hechos sobre los cuales declararían los testigos promovidos, este Tribunal considera que el propósito de la parte demandada es lograr la inadmisión de tal medio probatorio, con base a que no se señaló el objeto de las mismas, en tal sentido resulta pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero caso Power y otra en amparo, en la cual dicha Sala estableció:
“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas en la definitiva…”
En virtud del criterio citado, este Tribunal considera que no se puede negar la admisión de los medios probatorios en los que según la demandante no se indicó su objeto, y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la oposición.
En cuanto a la documental inserta al folio 41, consistente en recibo de pago de servicios de agua, alega la parte demandada en su oposición que la misma ha sido irregularmente promovida toda vez que emana de un tercero, este Tribunal en tal sentido observa que del escrito de promoción de pruebas, se evidencia la intención de lograr la ratificación de dicha documental por medio de la prueba de informes, motivo por el cual su promoción no puede considerarse irregular u en consecuencia tampoco resulta ilegal, de manera que resulta IMPROCEDENTE la oposición a su admisión.
En cuanto a la documental del folio 42, la misma es de las denominadas tarjas, que no se tienen como documentos privados emanados de terceros, de manera que no se requiere su ratificación, y en consecuencia la oposición a su admisión resulta IMPROCEDENTE.
En cuanto a las documentales insertas a los folios del 43 al 52, observa este Tribunal que siendo documentos privados que se oponen a la parte demandada, los mismos debieron ser promovidos en original, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que su promoción es contraria a dicha normativa las mismas deben ser declaradas INADMISIBLES por ilegales. Y así se declaran.
En cuanto a las testimoniales promovidas, este Tribunal considera, en relación a que no se indicó sobre lo que han de deponer, que ello no es un requisito de admisibilidad de tal prueba, y en tal sentido la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que bajo la nueva regulación formal de la prueba testimonial, no requiere ahora la expresión del contenido de los interrogatorios, tal y como si se exigía en el Código de Procedimiento Civil derogado; la nueva disposición no se refiere, obviamente, a los hechos sobre los cuales versara el interrogatorio, cuya fiscalización y control corresponde hacerla ahora en la etapa de evacuación; por tales razones es que este Tribunal considera que la falta de indicación de las preguntas que se le realizaran al testigo, no constituye un motivo para su inadmisión; en este mismo orden de ideas, pero respecto a la indicación del número de cédula de identidad de la testigo NEILA JOSEFINA GARABAN, este Juzgado hace la misma reflexión, en el sentido de considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del texto adjetivo, en comento, no es menester que al promoverse la prueba se indique la cédula de identidad del testigo, porque ello no es concordante con la intención del legislador quien despoja de ciertas formalidades la promoción de dicho medio probatorio, y exigir el cumplimento de tal requisito sería atentar contra tal intención del legislador, y contra los preceptos constitucionales, que imponen la obligación de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles; razón por la cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE la oposición formulada al respecto.
En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada respecto a la testimoniales de los ciudadanos DAYANA DE LOS ANGELES SEVILLANO SALCEDO, JOSÉ LUÍS MACHADO y ZOUHOUR ESKEIF, este Tribunal considera que si bien es cierto, la mismas ha sido realizada anticipadamente, toda vez que la oportunidad conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de las testimoniales, no es menos cierto, que dicha actuación debe tenerse como una defensa anticipada de la parte demandada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa la misma debe ser declarada tempestiva y oportuna; asimismo, se observa que la parte demandante ha insistido en que sean escuchadas sus testimoniales, en tal sentido entonces el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 501 eiusdem, los fundamentos de la tacha deberán comprobarse en el resto del término de pruebas.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado de autos
Documentales: Observa el Tribuna que la parte demandada promovió documental consistente en partida de nacimiento número 425 a nombre de JUAN PABLO, supuestamente inserta al folio 119, no obstante dicho medio de prueba no consta en autos, motivo por el cual su promoción es irregular, y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE por resultar ilegal.
Con respecto a las documentales insertas a los folios 115, 127 al 204, 211 al 213, 218, 243 al 260 del expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas, ilegales ni manifiestamente impertinente, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
Asimismo, se admiten las pruebas de informes dirigidas a la Oficina del Servicio de Tributos Internos, de la Región Los Andes, municipio Trujillo de estado Trujillo, a la Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, a la Corporación de Servicios Eléctricos (Corpoelec), al Banco Provincial, Compañía de Telecomunicaciones, C.A. (Movilnet), al Banco Industrial y al Banco Occidental de Descuento, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas, ilegales ni manifiestamente impertinente, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. A tales fines se ordena oficiar a la Oficina del Servicio de Tributos Internos, de la Región Los Andes, municipio Trujillo de estado Trujillo, específicamente a la Oficina de Sucesiones de dicha región, a los fines de que ratifique los hechos declarados en la planilla Sucesoral signada con el número 006374, de fecha 16 de mayo de 2.002, expediente 131, y de manera especial sobre el domicilio del contribuyente que en él se identifica. Asimismo, se ordena oficiar al a Oficina o Unidad de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, estado Trujillo, a objeto de que envíe a este despacho copia certificada de las siguientes actas: Acta de defunción signada con el número 248 de fecha 26 de agosto de 2.001, y Acta de Matrimonio signada con el número 12 de fecha 7 de mayo de 1961. A la Corporación de Servicios Eléctricos (Corpoelec), a los fines de que ratifique los recibos de pago cursantes en autos, e informe sobre la veracidad de los mismos; al Banco Provincial, a los fines de que ratifique los estados de cuenta cursantes en autos, e informe sobre la veracidad de los mismos, respecto a dicha prueba se emplaza a la parte demandada a que indique la sucursal a la cual requiere se le soliciten los informes promovidos; a la Compañía de Telecomunicaciones, C.A. (Movilnet), a los fines de que ratifique los recibos de pago cursantes en autos, e informe sobre la veracidad de los mismos, igualmente se emplaza a la parte demandada a que indique la sucursal a la cual requiere se le soliciten los informes promovidos; al Banco Industrial y al Banco Occidental de Descuento a los fines de que ratifiquen los estados de cuenta cursantes en autos, e informen sobre la veracidad del mismo, respecto a dicha prueba se emplaza a la parte demandada a que indique las sucursales a las cuales requiere se le soliciten los informes promovidos. Ofíciese y remítase con los mencionados oficios copia certificada de los documentos a ratificar.
Respecto a las documentales insertas a los folios del 121 al 126, consistentes en informes médicos suscritos por los Doctores JOSÉ ESTEBAN TORO, RAFAEL PINTO y NASSOUR ABOUKHEIR, y cuya ratificación por medio de la prueba de testigos requiere la parte demandada, el Tribunal observa que tratándose de un documento privado emanado de terceros, como son los mencionados médicos, dichas documentales debieron ser presentadas en original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que su promoción resulta irregular, en consecuencia las mismas se declaran INADMISIBLES por ilegales conforme a lo establecido en el artículo 398 del texto adjetivo citado.
A los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadano ELISA DEL CARMEN CARRILLO SANOJA, JUAN RAMÓN ARAUJO JARAMILLO, ANGEL MARÍA GONZÁLEZ ARAUJO, ANTONIO JOSÉ MENDOZA CRUZ, FERNANDO RAMÓN GÓMEZ, GILBERTO GUSTAVO GÓMEZ GONZÁLEZ, MECÍAS MEJÍAS ORTIZ, RAMÓN MENDOZA y MARÍA GRATEROL DE CASTELLANO se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Trujillo, a los fines de que oiga las declaraciones de dichos testigos, a quien se ordena remitir el correspondiente despacho de pruebas.
Respecto a la prueba de inspección judicial, se admite cuanto ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Trujillo, a quien se ordena remitir el correspondiente despacho de pruebas.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante:
En cuanto a las documentales acompañadas a la demanda y marcadas con las letras “A, B, C, D, I, J y K” se admiten cuanto ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente impertinentes, ni ilegales, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a las pruebas de informes dirigidas a la Oficina de la empresa HIDROANDES, C.A. y Banco Occidental de Descuento, ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente impertinentes, ni ilegales, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena oficiar a la Oficina de la empresa HIDROANDES, C.A. a los fines de que informe:¿Quién suscribió contrato de suministro de agua potable a una vivienda ubicada en la urbanización el Hático P/A calle ciega, municipio Trujillo, que consta en factura número 0297040? Y remita copia de dicho contrato. Igualmente se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento oficina Barquisimeto Este, estado Lara, ubicada en el Centro Comercial Río Lama para que informe a este Tribunal: 1) Si la cuenta número 0116-0190-14-0112054922 correspondiente al número de cliente 000569166, su titular es la ciudadana YOMARY BENITEZ GRATEROL; 2. Si en dicha cuenta ha realizado depósitos o transferencias el ciudadano JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ ANGULO, con cédula de identidad número 2.682.539, o por cuenta de él. Y 3) De ser positiva la anterior respuesta, informe al tribunal los montos y las fechas en que fueron realizados, desde la fecha de su apertura hasta este momento. Ofíciese.
En cuanto a las testimoniales promovidas, como quiera que este Tribunal considera que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROSMARY CAROLINA VILLEGAS GRATEROL, RAFAEL SIMÓN LÓPEZ y ANTONIA CHIQUINQUIRA AYROT ESKEIF, se comisiona amplía y suficientemente al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena remitir el despacho correspondiente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSA ELVIRA VILLEGAS se comisiona a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, concediéndosele un día de término de distancia para la ida y otro para la vuelta. Líbrese el despacho de pruebas y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EUGENIA SALINAS DE URBINA, ZULAY COROMOTO DAVILA, MARÍA EMILIA PERDOMO URRECHEAGA, LETICIA DEL VALLE LEAL HERNÁNDEZ, ANNA MARÍA LUCIENNE GONZÁLEZ DE BRICEÑO, JOSÉ LUÍS MACHADO MARTÍNEZ, NEILA JOSEFINA GARABAN y DAYANA DE LOS ANGELES SEVILLANO SALCEDO, se comisiona a un Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concediéndosele dos (02) días de término de distancia para la ida y otros dos (02) para la vuelta. Líbrese el despacho de pruebas y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.

La Suscrita Secretaria Titular deja constancia que se libraron los oficios dirigidos a la oficina de la empresa HIDROANDRES Trujillo y al Banco Occidental de Descuento, según lo promovido por la parte demandante, según oficios números ________ y _______; empero, no fueron librados los despachos de pruebas ordenados, ni los oficios acordados en pruebas de informes a la parte demandada por falta de los fotostatos necesarios.
La Secretaria Temporal,

Abg. Diana Carolina Isea B.