...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual la parte actora consigna los recaudos señalados en la demanda dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 04 de febrero de 2013. A los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente solicitud considera necesario este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
Respecto a la acción mero declarativa concubinaria, afirma Humberto Cuenca:
“es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…”
Ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 00470 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche los lineamientos que deben seguirse en caso de acciones merodeclarativas:
“…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.” (Negritas del Tribunal).
Por tales razones, el juicio de acción merodeclarativa concubinaria se sustancia a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no tiene pautado un procedimiento especial.
Por cuanto estamos en presencia de una acción declarativa de concubinato, la cual debe seguirse de conformidad con el procedimiento ordinario, éste debe comenzar con demanda como bien lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo texto legal.
Ahora bien, considera este Tribunal que resulta importante analizar la naturaleza del libelo presentado y en tal sentido observa que la misma fue fundamentada como una solicitud de perpetua memoria, establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, incluso la accionante requiere que una vez evacuada la presente diligencia le sean devueltas el original y cuatro copias certificadas con sus respectivas resultas para fines legales. En tal sentido considera quien aquí decide, que la parte demandante dirigió su pretensión por una vía procesal inconducente como lo es la jurisdicción voluntaria, de manera que no demanda a nadie, lo que indica que la presente demanda no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
AGP/mtgh
|