EXP. 11.834
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MAYERLY JOSEFINA RAMÍREZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.207.197, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscrito en instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.401.
DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.316.422 en su carácter de heredera conocida del de cuius GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio GONZALO JOSÉ ARAUJO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.492.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 17 se diciembre de 2012, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana MAYERLY JOSEFINA RAMÍREZ RUMBOS, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, en su carácter de heredera conocida del de cuius GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, siendo que dicha demanda llegó por inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, específicamente en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, inserta a los folios del 100 al 105, de este expediente, presentada por el abogado JOSÉ LUÍS CASTELLANOS MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en lugar de contestar la demanda promovió la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 1°, relativa a la incompetencia del Tribunal, alegando lo siguiente:
Que se puede evidenciar que el presente procedimiento se refiere a una Acción Mero Declarativa presentada por la demandante contra su representada, a través de la cual se pretende que sea declarado por la madre y no por el Tribunal un concubinato que nunca existió cuando alegan en petitorio “para que se reconozca que entre su hijo GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ARAUJO y yo, existió una relación concubinaria desde hace más de cinco años, hasta el día 17 de junio de 2.012 fecha en que el mismo murió”.
Que en el presente caso se trata, según el petitorio, de demandar una acción mero declarativa, para que se reconozca un hecho falso o le sea declarado por el Tribunal; así como que se decrete una medida cautelar donde no se estima la demanda en que se encuentra inmerso un bien mueble, es decir, un vehículo que un perito nombrado por la demandante tasó en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y cuyo equivalente en unidades tributarias es de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).
Que se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, no calculada y otorga la competencia del Tribunal dada por la cuantía, es decir, monto o valor de la acción solapada no propuesta y ya no solo es una mero declarativa de una condición, sino que persigue la obtención de un bien que manifiesta es su heredera, pero no se comporta como tal como se evidencia s las copias fotostáticas de los pagos hechos por la familia Vásquez Araujo
Que como quiera que se pretende que se declare por vía de esta acción, una obligación sobre un derecho real respecto a un bien mueble, el cual es estimable en dinero, se aclara que debió estimar la demanda por el monto que el avaluador hizo del vehículo secuestrado, por lo que la competencia del Tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción cuyo monto no fue propuesto, por lo que en razón de la cuantía es competente para conocer un Tribunal de municipio.
Este tribunal para resolver la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal, lo hace de la siguiente manera:
SOBRE EL ESCRITO DE FECHA 29 DE OCUTBRE DE 2.012
Considera este juzgador que es menester pronunciarse sobre el valor del escrito de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2.012, inserto a los folios del 36 al 69, toda vez que dicho escrito fue interpuesto posterior a la reforma que hiciera el demandante de su libelo, y antes de la admisión de la misma, es decir, en una oportunidad en la que el juicio se encontraba en suspenso, en espera del pronunciamiento del Tribunal sobre la providenciación de la reforma de la demanda motivo por el cual su interposición debe tenerse como inoportuna, porque se refería a una demanda que había sido reformada; ante tales circunstancias debió la parte demandada ratificar su interposición de cuestiones previas, en consideración a lo que se observa que la parte demandada presentó diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, inserto a los folios del 100 al 105, escrito en el cual sólo se observa la ratificación de las cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que este juzgador entiende que la parte demandada ha renunciado a la denuncia de las otras cuestiones previas inicialmente interpuestas; por tales razones este Tribunal sólo dará trámite a la cuestión previa ratificada. Y así se declara.
DE LA OPUESTA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM
Advierte el demandado, que como quiera que en el presente juicio se han decretado medidas preventivas sobre un bien cuyo valor se estimó en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) dicho valor debe ser tomado como referencia a los fines de que se estime la demanda, y que en consecuencia resulta este Tribunal así como el que conocía de la causa inicialmente, incompetentes por la cuantía.
En tal sentido observa este juzgador, que la demandante en su libelo reformado explano, lo siguiente:
“Por las razones expuestas, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando con el carácter dicho, a la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Trujillo del estado Trujillo y hábil, en su carácter de madre del concubino de mi mandante, ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO, para que reconozca que entre su hijo GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO y la ciudadana MAYERLY JOSEFINA RAMÍREZ RUMBOS existió una relación concubinaria desde hace más de cinco años, hasta el día 27 de junio de 2.012, fecha en que el mismo murió.”
Por tales motivos considera este juzgador sin ánimos de adelantar opinión que según el libelo la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que se declare la existencia o no de una relación concubinaria. En tal sentido es oportuno traer a colación el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienes por objeto el estado y capacidad de las personas.” Es decir, que en asuntos donde la pretensión tenga por objeto la declaración o constitución de un estado civil, como el caso de marras, donde se pretende la declaración del estado civil de concubino por un tiempo prolongado, la demanda no debe ser estimada, por mandato expreso de la Ley.
Es oportuno advertir que en sentencia de del 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretarse el artículo 77 constitucional, se estableció que como quiera que debía admitirse que las relaciones estables de hecho surtieran los mismos efectos del matrimonio, era posible que se decretaran medidas de cautela eventual, como sucede en los juicios de divorcio, a los fines de garantizar las resultas de un posible futuro juicio de partición, sin que al efecto se considere que la pretensión recae directamente sobre derechos patrimoniales. De manera que no puede tenerse la solicitud y correspondiente decreto de medida como una ampliación de la pretensión del demandante.
Adminiculado a lo expuesto, resulta oportuno citar la decisión de fecha 24 de noviembre de 2.009 dictada por la Sala Plena, número 32, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
“…se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la se trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño o adolescente, por lo tanto el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado (…) de Primera Instancia en lo Civil…”
En fundamento a todo lo expuesto anteriormente, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda mero-declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MAYERLY JOSEFINA RAMÍREZ RUMBOS, contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAUJO VALERA, en su carácter de heredera conocida del de cuius GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ ARAUJO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer del presente asunto.
TERCERO: Se advierte a la parte demandada que el lapso para contestar a la demanda, comenzará a transcurrir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh