Exp. Nro.1.835-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: WLADIMIR JOSE GRATEROL PINEDA y LISSETH CAROLINA SANTOS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.273.128 y V-16.463.914 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: SIMON SEQUERA MENDOZA y LUIS REINALDO REVEROL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.123.873 y 170.375 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
Los ciudadanos WLADIMIR JOSE GRATEROL PINEDA y LISSETH CAROLINA SANTOS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.273.128 y V-16.463.914 respectivamente, Asistidos por los Abogados SIMON SEQUERA MENDOZA y LUIS REINALDO REVEROL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.123.873 y 170.375 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “En fecha 16 de Diciembre de 2008, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 24, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Vega, Vereda N° 7, Sector 1. No obstante que hemos tratado de superar razones de índole personalísimas, que han configurado una separación efectiva de nuestra vida en común, ocurrida de hecho desde el mes de octubre del año 2009, fecha en la cual optamos por vivir separados del hogar común, es ahora cuando superamos temores de la aceptación de esta real situación, decidimos expresar ante el órgano jurisdiccional libres de todo apremio nuestra voluntad común de solicitar, como en efecto solicitamos que se declare de conformidad a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y 172 del Código de Procedimiento Civil, nuestra separación de cuerpos. Declaramos que durante el tiempo que hemos permanecido en matrimonio no hemos fomentado bienes en común, no obstante por lo anteriormente señalado solicitamos también sea declarada nuestra separación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2013, los solicitantes de autos diligencian manifestando que, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos, sin que
hubiera reconciliación alguna, solicitan al Tribunal declare la conversión en Divorcio.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 01 de Diciembre de 2011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges WLADIMIR JOSE GRATEROL PINEDA y LISSETH CAROLINA SANTOS CASTILLO, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que dichos ciudadanos, solicitaron mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, la conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: WLADIMIR JOSE GRATEROL PINEDA y LISSETH CAROLINA SANTOS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.273.128 y V-16.463.914 respectivamente, que éstos habían contraído en fecha 16 de Diciembre de 2008, en Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.24, de fecha 16/12/2008, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.(2013). Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 9:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS