Exp. Nro.1.858-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: TONNY ALEXANDER OLMOS BARRETO y YALISBETH MILAGROS BRETT QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.408.214 y V-18.377.181 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARGOT BRICEÑO y JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.70.005 y 37.901 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos TONNY ALEXANDER OLMOS BARRETO y YALISBETH MILAGROS BRETT QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.408.214 y V-18.377.181 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados MARGOT BRICEÑO y JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.70.005 y 37.901 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “En fecha 11 de Marzo de 2011, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil La Paz, del Municipio Pampán del Estado Trujillo, todo lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 05, y que acompañamos en este acto marcada con la letra “A”, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Maracaibito, jurisdicción de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector El Progreso, jurisdicción de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes que repartir. Pero es el caso ciudadano Juez, que por razones que no vale la pena comentar, nuestra unión conyugal se ha ido deteriorando por lo cual consideramos conveniente SEPARANOS DE CUERPOS, ambos cónyuges convenimos también en este mismo acto, que a partir de la fecha de la siguiente separación de cuerpos, los bienes que adquieran en propiedad de cualquier forma cada uno estará fuera de la comunidad conyugal, tal como lo establece el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. Finalmente pedimos respetuosamente al Tribunal libre boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se admita la presente solicitud y se le de el curso de Ley.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero de 2012, admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2013, los solicitantes de autos diligenciaron y manifestaron que, “…por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos, piden al ciudadano Juez decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ratificando el deseo de que dicha separación sea inmediatamente convertida en Divorcio…”
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 08 de Febrero de 2012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges Tonny Alexander Olmos Barreto y Yalisbeth Milagros Quevedo, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que dichos ciudadanos, solicitaron mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013, la conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: TONNY ALEXANDER OLMOS BARRETO y YALISBETH MILAGROS BRETT QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.408.214 y V-18.377.181 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 11 de Marzo de 2011, en Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registrador Civil La Paz de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.05, de fecha 11/03/2011, que corre inserta al folio 02 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.(2013). Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 9:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS