REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE



EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


202° y 153°

EXPEDIENTE CIVIL:
LAS PARTES: Nº 3.029-2012.-
DEMANDANTE: EDEXCIA VIRGINIA GARCÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.632.014, de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDADA CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.647.074, domiciliado en el Sector Miticun de este Municipio Boconó, Estado Trujillo-
ABOGADOS:
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en Ejercicio: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.388.-

SINTESIS PROCESAL:

Por cuanto al revisar el presente expediente este Tribunal observa que se dio inicio al presente procedimiento en vista del libelo de demanda presentado en fecha once (11) de Enero del año 2012, por el Abogado en Ejercicio: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.388, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EDEXCIA VIRGINIA GARCÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.632.014, de este domicilio, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de este Municipio Boconó, mediante el cual formuló demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.647..074, domiciliado en el Sector Miticun de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012) y vista la demanda en referencia este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, para
que compareciera a dar contestación a la demanda según el Procedimiento Ordinario. Folio 30.
En fecha 05 de marzo de 2012, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación por cuanto fue informado por el ciudadano: Julio Pinto, identificado con su Cédula de Identidad N° 2.398.120, padre de la demandada, el cual informó al mismo que la mencionada ciudadana vive en la ciudad de Mérida.- Folios 31-36.-
En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.388, en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando a este Tribunal los Carteles correspondientes, para la practica de la citación de la demandada.- Folio 37.-
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto y acordó librar los Carteles de Citación a los fines de no violarle el derecho a la defensa y el debido proceso.- Folio 38.-
En fecha 23 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal fijó el Cartel de Citación en el inmueble ubicado en el Sector Miticun, Parte Baja, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.- Folio 39.
En fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, parte demandada mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.- Folio 40.-
En fecha 18 de junio de 2012, la demandada de autos, consignó escrito de Contestación de la demanda y en el mismo Opuso la Cuestión previa Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (3) folios útiles, Folios: 41-44.- Y consignó documentos debidamente señalados con números desde el folio 45-83.-
En fecha 11 de Julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, y el Tribunal las admitió y agregó a sus autos en fecha 16 de julio de 2012, con sus respectivos anexos desde el Folio 88-421.-
En fecha 13 de Julio de 2012, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, y el Tribunal lo agregó a sus autos en fecha 16 de julio de 2012.- Folio 423-424.-
En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó formar nueva pieza identificada como Pieza 2 comenzado con foliatura uno (1).- Folio 427.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas que fueron aportadas tanto por la parte demandada como por la parte demandante.- Pieza 2 Folio 2.-
En fecha 30 de julio de 2012, estaba fijada la Inspección Judicial que fue solicitada por la parte actora, no habiendo facilitado los medios de transporte para la practica de la misma se declaró desierto el acto.- Pieza 2 -Folio 4).
En fecha 31 de julio de 2012, fecha fijada para oír la declaración del abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, y por cuanto el mismo no se hizo presente el Tribunal levantó la respectiva acta y declaró desierto el acto.- Pieza 2 Folio 5.-
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado Leonardo de Jesús Barzarte Durán solicitó nueva oportunidad para evacuar la Inspección Judicial solicitada, igualmente el testimonial del abogado Juan Manuel Cruz Baptista.-
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió comunicación de la Registradora Pública de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías enviando lo solicitado por este Tribunal en oficio N° 3220-1.091, de fecha 25 de julio de 2012.- Folios: 07-18.-
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oir la declaración del testigo JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, así como también para proceder a realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.- Folio 20.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana: EDEXCIA VIRGINIA GARCÍA BRICEÑO, parte actora en el presente procedimiento asistida por el abogado MICHAEL JOSÉ VENEGAS MEDINA, y mediante diligencia otorgó PODER APUD ACTA, al mencionado abogado.- Folio 21.
En fecha 27 de septiembre de 2012, fecha y hora fijada para oír la declaración del testigo JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, no habiéndose hecho presente el mismo el Tribunal declaró desierto el acto; así mismo para la practica de la Inspección Judicial la parte actora no facilitó los medios de transporte y el Tribunal lo declaró desierto.- Pieza 2; Folios 22, 23).
En fecha 05 de octubre de 2012, compareció el abogado LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.388, mediante diligencia y estando dentro de la oportunidad para evacuar la Inspección Judicial pide que sea fijada nuevamente por este Tribunal.- Pieza 2, Folio 24.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección solicitada por la parte actora.- Pieza 2, Folio 25.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio indicado para la práctica de la Inspección Judicial y la misma no se efectuó, por no encontrarse persona alguna en el inmueble.- Pieza 2, Folio 26.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el Décimo Día de despacho a los fines de que las partes presenten los respectivos informes.- Folio 27.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió escrito de Informes consignado por la ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, actuando en su propio nombre, siendo la parte demandada, con sus respectivos anexos.- Pieza 2, Folios: 28-37.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió escrito de Informes consignado por el abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora.- Pieza 2, Folios: 38,39.-
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió escrito de Conclusiones consignado por la ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, actuando en su propio nombre, siendo la parte demandada.- Pieza 2, Folios: 40-42.-
En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó escrito de Observaciones.- Pieza 2, Folio 43, 44.-

MOTIVA:

PUNTO PREVIO: Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe este Juzgador decidir la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”.- En la contestación a la demanda la parte demandada alegó, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de la parte actora para interponer y sostener la presente acción, sustentando la misma de la siguiente manera: “Que adquirió un terreno, tal como consta en documento Registrado en la Oficina de Registro de Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero. Tomo 5°, el cual tiene las siguientes medidas Cinco Metros (5 Mts) de frente por treinta Metros (30 Mts) de fondo ubicado en el sitio denominado Miticum, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, y dentro de los siguientes linderos Norte: Camino vecinal que conduce a Chandá, Sur: Con terreno de Victor Manuel Zambrano; Este: Camino de la Hacienda que separa propiedad que se reservan los vendedores; Oeste: Terrenos de Carlos Segundo Fontana; hoy de la ciudadana: Carmen Victoria Pinto Morillo; alega que es colindante de la ciudadana: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, y que dicha ciudadana vive contiguo a su propiedad la cual ha sido ocupada por la misma, despojándola totalmente de su propiedad que le corresponde.- En consecuencia; la accionada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto se evidencia en documento publico anexo a las presentes actas.-
A los fines de resolver la Cuestión previa, observa lo siguiente:
SEGUNDO.- PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN; contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil.-
La Cuestión previa del Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.- Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.- Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” .- Por otra parte el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem establece: “(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- Alega la parte demandada que existe impedimento legal que hace nugatoria la pretensión de la accionante.- Según criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios para el ejercicio de una acción es necesario: 1°) la posibilidad jurídica, vale decir, que el ordenamiento jurídico conceda o ampare la pretensión y por ende que no exista prohibición expresa del ejercicio de la acción; 2°) La Cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis y 3°) El interés procesal a que se refiere el Artículo 16 de nuestra ley adjetiva.- En el caso, el Artículo 548 del Código Civil, garantiza al propietario de un inmueble su derecho a reivindicarlo de cualquier poseedor o detentado; igualmente la acción es intentada por aquella persona que se dice propietaria del bien y es incoada contra aquella que a su juicio la detenta ilegítimamente; en consecuencia de lo anterior tenemos que en el presente caso, no se encuentran dadas las tres antes referidos supuestos que validan el ejercicio de la acción, así mismo de las actas del proceso queda evidenciado la existencia de algún mandato legal que prohíba la acción de reivindicación en la condiciones que fue interpuesta, por tanto este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, a la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble contenido en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
A los fines de sustentar la acción incoada, la parte actora aportó al proceso el documento mediante el cual adquirió el bien inmueble, documento público que fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad.- Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorias, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.- A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe: A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica) B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.- C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores.
Ahora bien, como quiera que la presente acción reivindicatoria está dirigida a recuperar un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Miticum, jurisdicción de la Parroquia Boconó Estado Trujillo y al quedar demostrado en autos que la parte actora, plenamente identificada, no demostró ser la legitima propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda que solicita en reivindicación; así como tampoco impugno los documentos que fueron presentados por la parte demandada; teniendo estos fe publica por tratarse de documentos públicos; es por lo que este Tribunal, acuerda que el dominio, la posesión y tenencia del inmueble en referencia le corresponde a la parte demandada de conformidad con el documento que la acredita como propietaria, sin más dilación; es por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes relacionadas que este Juzgado de Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción que por Reivindicación intentó la ciudadana EDEXCIA VIRGINIA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.632.014, representada por el Abogado en ejercicio Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado al Nº 36.388, en fundamento a que no reúne la cualidad de legítimo propietario y de dominio sobre el inmueble, lote de terreno, ubicado en Miticun jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, cuya posesión y tenencia la ejerce legítimamente la ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulado Nº V-11.647.074, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, de fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 23, Tomo 7° Protocolo Primero.- Se condena a la Parte perdidosa en costas por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Déjese copia de la presente decisión y PUBLÍQUESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Boconó, a los trece (13) días del mes de Febrero del años dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las una y treinta (1:30) post meridiem y se libraron boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria,