REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001330
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 14, tomo 14-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 78-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.019.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 779, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 15 de septiembre de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GABRIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., en expediente Nº 005-2008-01-637.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., contra la Providencia administrativa Nº 779, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 15 de septiembre de 2008, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GABRIELA BRICEÑO HERNÁNDEZ contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., en expediente Nº 005-2008-01-637.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto la parte demandante no dio impulso procesal a la causa.
Así las cosas, la representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A. apela de la referida decisión, por lo que, el Juez A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena que sea remitido a los Tribunales Superiores competentes.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 122) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual
Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.
Entrando a conocer la denuncia de la parte recurrente, se tiene que la misma alega que no existe tal perención declarada por el Juez A-quo, ya que existen actuaciones posteriores a la fecha que se toma para que transcurra el año para declarar la misma.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo excepcional de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declara la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces la perención como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a tenor de lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que la parte actora presentó escrito tendiente al impulso de las notificaciones en el presente juicio el 09 de noviembre de 2010 (folio 60), no realizando otra actuación tendiente a la continuación de la causa sino hasta el 10 de enero de 2012 (folio 93), en el que solicita se decline la competencia a los juzgados de juicio del trabajo, trascurriendo entre una y otra actuación más de un (01) año sin impulso procesal.
A tales efectos se considera oportuno recordar, que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en el Contencioso Administrativo, considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 18 de octubre de 2012, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Dra. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 03:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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