REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-182

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR JIMÉNEZ, LINDA SUÁREZ, PAULA GARCÍA, CARMEN SUÁREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI y MARÍA ORTEGA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954, y 122.780, respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/008-2011 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº CPL-LTY /052-2009 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.


Sentencia: Definitiva.
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I
ANTECEDENTES DE HECHO


En fecha 16 de abril de 2012, esta alzada recibe el asunto, se admite el 17 de abril de 2012 la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la contraparte del procedimiento administrativo y al Director Estadal de Salud y Seguridad Laboral de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy..

En fecha 11 de julio de 2012, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 12 de noviembre de 2012, a las 02:30 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma oral.

Acto seguido, en fecha 21 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija para el 27 de noviembre de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes orales de las partes.

En la oportunidad de la presentación de informes, los mismos se presentaron en forma oral según lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/008-2011 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº CPL-LTY /052-2009 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy., donde se expone textualmente lo siguiente:

…omissis
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, remitido a este despacho en fecha 09 de Septiembre del año 2009, en contra de la empresa EL TUNAL C.A., por lo que se acuerda imponer multa de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.688,00), por la comisión de la infracción Muy Grave, prevista en el artículo 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no informa de forma inmediata el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano NOEL VICENTE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.002.021, ante el INPSASEL, tal y como lo prevé el artículo 73 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/008-2011 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº CPL-LTY /052-2009 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:

De la Violación al artículo 133 y 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambienté de Trabajo. Señala el accionante que el artículo 133 de la LOPCYMAT, establece que la competencia sancionatoria de infracciones por el incumplimiento de las normas previstas en la ley en comento, que le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la misma manera que el artículo 18 ordinal 7 eiusdem, establece que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las sanciones establecidas en dicha ley, es decir, que las sanciones establecidas en esa ley solamente pueden ser instauradas por el referido Instituto, mas en el presente caso, la Providencia Administrativa donde se castiga a EL TUNAL C.A. a pagar las sanciones previstas en la Leyes dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa, persona ésta no autorizada y manifiestamente incompetente para poder dictar las sanciones previstas en la LOPCYMAT, función indelegable por disposición expresa de la propia Ley.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).

Ahora bien, de la norma en comento se verifica que los funcionarios de supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán formular propuestas de sanción. Resultaría necesario determinar quienes son los funcionarios con competencia para inspeccionar y supervisar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:

En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

En el caso de marras, el funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, estableció su competencia para conocer la propuesta de sanción interpuesta contra la empresa EL TUNAL C.A. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambienté de Trabajo., en concordancia con su Reglamento Parcial, así como también en lo acordado en la Providencia Administrativa Nº 04 de fecha 11/10/2006, emanada del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

En el mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 04/07/2012, descrita anteriormente prevé la desconcentración de los organismos del Estado, en aras de distribuir la competencia dentro de un mismo órgano.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
(…)
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
(…)

Igualmente, la misma sentencia establece quienes son los funcionarios calificados para inspección y supervisión de las condiciones de trabajo, a tenor de lo siguiente:

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.


Así las cosas, considera quien decide que a criterio del Máximo Tribunal de la República, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), están plenamente facultadas tanto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambienté de Trabajo como por las providencias administrativas mencionadas, por el principio de desconcentración de los Organismos del Estado, para conocer la propuesta de sanción interpuesta contra la empresa EL TUNAL C.A. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa EL TUNAL, C.A., contra Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/008-2011 de fecha 05/10/2011 en el expediente Nº CPL-LTY /052-2009 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la multa de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.688,00), por la comisión de la infracción Muy Grave, prevista en el artículo 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no informa de forma inmediata el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano NOEL VICENTE VIELMA.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Año 202° y 153°.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,



ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
MQ/ MG