REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2013-000043
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “LARENSE BOLIVARIANA”, Sociedad inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Febrero del 2002, bajo el Nº 01, Tomo 3.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Nº 281/10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, con sede en Barquisimeto, de fecha 16 de Septiembre del 2010.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud, de la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 281/10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, con sede en Barquisimeto, de fecha 16 de Septiembre del 2010., en el cual Certifico el accidente de trabajo del ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º y 7º, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso concedido, en el auto de fecha 04 de febrero de 2013, esta Sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra actos administrativos Nº 281/10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, con sede en Barquisimeto, de fecha 16 de Septiembre del 2010., en el cual Certifico el accidente de trabajo del ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, quien Juzga, de la revisión del escrito libelar observó que no se indicó la a), Dirección exacta de la empresa, b), El correo electrónico, c), Instrumento poder en original, datos éstos necesarios para determinar la admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 04 de febrero de 2013, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 04 de febrero de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 06 y 07 de febrero del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 07 de febrero de 2013.
De lo anteriormente expuesto se observa que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de subsanación de fecha 04 de febrero de 2013, en el cual se ordeno consignar: a), Dirección exacta de la empresa, b), El correo electrónico, c), Instrumento poder en original, este Juzgado de la revisión del presente asunto y del sistema Juris 2000, se evidencia que la parte accionante no presento escrito alguno de subsanación, por lo que no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado lo ordenada en el auto de fecha 04 de febrero de 2013, y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº Nº 281/10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, con sede en Barquisimeto, de fecha 16 de Septiembre del 2010., en el cual Certifico el accidente de trabajo del ciudadano NEPTALI CARRERO MEDINA. por no cumplir con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° y 153°.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
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