REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001303
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: LIANI VILLACINDA Y JOSÉ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.706.576 y 7.412.741, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CIVILETTO Inpreabogado Nº 104.142.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS CHAMPION LUJANO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2007, bajo el Nº 20, tomo 42-A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: AARON SOTO, Inpreabogado Nº 23.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos LIANI VILLACINDA Y JOSÉ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.706.576 y 7.412.741, respectivamente, en contra de CENTRO DE APUESTAS CHAMPION LUJANO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2007, bajo el Nº 20, tomo 42-A.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de testigos promovida por la parte actora, por lo que, en fecha 14 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de febrero de 2013, tal como se evidencia de los folios 23 al 26 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Denuncia la parte recurrente que el juez de instancia negó la prueba de testigos por no constar el domicilio, asimismo expresa que la presente demanda es por prestaciones sociales, en el cual el día 06 de junio de 2012 en la audiencia preliminar se presento escrito de de pruebas con un único capitulo que hace referencia a estos testigos las cuales son la única forma de demostrar la relación laboral existente entre mis representados y el demandado, por lo que expreso que al momento de presentar el escrito de pruebas se hizo conforme a lo establecido al Código de Procedimiento Civil en cuanto al domicilio por lo que se coloco que los testigos se encuentran en Barquisimeto Estado Lara, el cual es donde se encuentran su asiento principal de sus negocio tal cual lo establece la norma, por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso y admitidos los testigos promovidos.
Visto lo anterior, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
(…)
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En tal sentido, se observa en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial por la falta de indicación del domicilio de los testigos observamos que la Ley Adjetiva Civil en su artículo 482 señala:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
En el caso en concreto, si bien la norma indicada ut supra establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar su domicilio, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad, asimismo en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que es una carga de la parte promovente del testigo que debe traerla a juicio por lo cual no se requiere notificación alguna, en este orden de ideas es importante señalar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01604, Expediente N° 2003-0839 de fecha 21 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa ha señalado que:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”. (Negrillas de quien sentencia).
En atención a la jurisprudencia supra trasladada y en armonía con lo pautado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente de los testigos tiene la carga de presentarlos en el Tribunal en el día y hora previstos para su evacuación, considera esta sentenciadora que los testigos promovidos en el escrito de fecha 06 de junio de 2012 deben admitirse. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 14 de octubre del 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de octubre del 2012. Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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