REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, quince (15) de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001496


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.259.260.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA ANDARA y LEONARDO ENRIQUE SCICCIOLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.813 y 90.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPERTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 5-A-A, en fecha 31 de marzo de 1980; con última modificacion inscrita en el mismo organismo en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 9, tomo 21-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.259.260., en contra de EXPERTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 57, Tomo 5-A-A, en fecha 31 de marzo de 1980; con última modificacion inscrita en el mismo organismo en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 9, tomo 21-A.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que, la representación de la parte demandada apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 08 de enero de 2013, de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 05 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dicto dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2012, por lo que estando dentro del lapso legal de los CINCO DIAS HABILES, para fundamentar la referida sentencia, así las cosas las partes de manera voluntaria en fecha 14 de febrero de 2013, presentan ante este Juzgado acuerdo transaccional y solicitan sea homologado el referido acuerdo. Visto lo anterior esta Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que los abogados ostentan la cualidad otorgada mediante poder, para mediar y conciliar, que consta a los folios (14 al 16), de la primera pieza.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la parte demandada, se observa igualmente en los de autos que igualmente se ostenta la cualidad de la misma para conciliar, que consta a los folios (24 y 25), del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, este Juzgado Superior observo que el acuerdo transaccional presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por las partes ante este Juzgado esta conformado por lo siguiente:


El abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, plenamente identificado en autos, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial de la empresa mercantil EXPERTOS C.A., parte demandada en el presente asunto, según consta en el Poder Judicial que riela en autos y quién en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará “La Empresa”; por una parte y por la otra, el ciudadano José Rafael Hernández, suficientemente identificado en autos, parte demandante en la presente causa y quién en lo sucesivo y a los efectos del presente Acuerdo Transaccional, se denominará “El Trabajador”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, plenamente identificado en autos; han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente Acuerdo Transaccional, a objeto de poner fin a la demanda que por Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral, interpuso “El Trabajador”. En tal sentido, por cuanto el monto determinado por ambas partes, de mutuo y común acuerdo es la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), por lo que “La Empresa” ofrece pagar en fecha 28 de Febrero de 2013, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 41.667,00), a favor del Trabajador. La segunda cuota, de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 41.667,00), a favor del trabajador, le será pagada en fecha 26 de Marzo de 2013; mientras que la tercera parte, igualmente de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 41.667,00), será pagada a favor de dicho ciudadano, en fecha 30 de Abril de 2013; por lo que una vez cumplidos los planteamientos realizados en el presente Acuerdo Transaccional, ambas partes solicitaremos a la juez competente que declare terminado el presente procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

EL SECRETARIO;


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN



En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO;

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN