REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001310


PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: ELIGIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el Nº 16, tomo 3-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: BLANCA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787.

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIGIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.443, contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el Nº 16, tomo 3-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 22-A.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 11 de octubre del 2012 y declarado CON LUGAR.

Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 15 de octubre del 2012.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 29 de noviembre del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 671 de fecha 30 de abril del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada con el Nº 1815 de fecha 12 de noviembre de 2010, que impuso multa a la empresa querellada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A, de lo cual fue notificada la misma en fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 105 de autos).

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:
Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.


Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 105), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 09 de diciembre de 2010 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.

Así las cosas, visto que el trabajador interpuso la presente acción en tiempo hábil, corresponde esta Alzada pasar a conocer los alegatos de la recurrente en el presente asunto.

La representación judicial de la parte recurrente PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., aduce que la providencia administrativa es inejecutable, por cuanto el trabajador sufre actualmente de una discapacidad visual permanente que le imposibilita volver a ejecutar sus labores habituales dentro de la empresa.

Vista la posición de la parte recurrente, considera quien decide que, tal y como lo manifestó el A-quo en la recurrida, la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador no fue atacada por la representación de la empresa, por lo que la misma se encuentra firme.

Se tiene entonces que, en virtud de la firmeza de la providencia y vista la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, el mismo se vio en la necesidad de intentar la acción de amparo de la cual deviene este recurso, siendo que el Juez de instancia declara CON LUGAR el referido amparo.

Verifica esta Alzada que desde que se dictó la providencia administrativa Nº 671 de fecha 30 de abril del 2010, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador hasta la presente, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que se materializado lo ordenado mediante la providencia en cuestión.

Así, debe considerarse que en el transcurso de tiempo que ha durado la contumacia de la parte recurrente, en desde que se dictó la providencia administrativa, el trabajador sufrió un accidente, caso fortuito o de fuerza mayor, que lo incapacitó, afectándole el sentido de la vista.

Sin embargo, si bien es cierto que el trabajador, a raíz del accidente sufrido y la incapacidad que presenta no podría volver a trabajar en el mismo cargo ocupado antes del despido, no es menos cierto que mal podría condenarse como inejecutable la providencia administrativa, por cuanto la empresa no ha querido cumplir lo dispuesto en ella, sin motivo que la justifique, ya que como ya se estableció, la providencia se encuentra firma por cuanto no fue atacada por la parte demandada.

Asimismo, en la actualidad es de carácter legal brindar oportunidades de trabajo a personas con discapacidades, ya que las mismas no podrán ser discriminadas por su condición.

Considerando lo anterior, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el presente recurso, y en aras de garantizar la justicia y la equidad, que son principios fundamentales en los procesos laborales llevados por ante estos Tribunales, los cuales derivan de las relaciones del trabajo como hecho social, se ordena dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 671 de fecha 30 de abril del 2010, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, haciéndose la salvedad que el mismo deberá ser reubicado en un puesto de trabajo acorde con su discapacidad conforme a las disposiciones legales que rigen la materia . Así se decide.-

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellada, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso intentado en fecha 15 de octubre del 2012 por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte querellada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

MQA/mge.-