REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001674
PARTE ACTORA: FERRETERIA EPA C.A. Sociedad Mercantil registrada en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, tomo 33 A-sgdo, con posterior modificación de cambio de domicilio a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con asiento registral Nº 10, tomo 13-A, en fecha 24 de febrero de 1992.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331.
TERCERO COADYUVANTE: MIGO LARA C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2004.
APODERADO DEL TERCERO COADYUVANTE: PEDRO JULIO HERNANDEZ Y MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 62.998 y 108.673.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES SIMILARES, CONEXOS Y DERIVAROS DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por disolución de Sindicato, interpuesto por la representación judicial de Ferretería EPA C.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES SIMILARES, CONEXOS Y DERIVAROS DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega lo solicitado por la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2012, y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2013, tal como se evidencia de los folios 164 al 166 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Denuncia el recurrente que su recurso, versa sobre el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, donde niega oficiar a los entes públicos competentes para dar con la dirección de los miembros del sindicato ya que estas notificaciones han sido negativas ya que el sindicato en el expediente administrativo en su domicilio solo colocan la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que tal negativa por el juzgado estaría causando una indefensión a mi representada, a su derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, por lo que solicita sea revocado el auto de fecha 17 de diciembre de 2012 y se ordene oficiar a los entes respectivos para poder lograr dar con la dirección de los miembros del sindicato, y si el tribunal lo estima conveniente la notificación por carteles.
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, esta juzgadora, como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.”
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo siguiente:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.”
De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que no ha sido posible la notificación al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR FERRETERO, AFINES SIMILARES, CONEXOS Y DERIVAROS DEL ESTADO LARA, ya que en las direcciones aportadas no se ha podido materializar la misma por el Alguacil.
En el caso bajo análisis, vistas las particularidades que rodean la pretensión de la parte actora, este Juzgado no puede obviar mencionar, que se trata de una acción que reviste vital trascendencia para la parte patronal, para la organización sindical, y más aún para los trabajadores del ramo. Bajo esa perspectiva, esta Alzada ordena al Tribunal A-quo oficie a los entes públicos competentes a saber: Al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que suministren la dirección de los representantes del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas del Sector Ferretero, afines, Similares, Conexos y Derivados del Estado Lara, (SI.BO.TRA.FER), por tratarse de una Organización Sindical. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19.12.2012 en contra el auto de fecha 17.12.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013)
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
MQ/ MG
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