REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de febrero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO: KP02-R-2012-0001398

DEMANDANTE: XIOMARA GREGORIA INFANTE MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.361.473, representante legal de la menor de edad KIMBERLY CAROLINA YNFANTE MEDINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ, y WILMER AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SENSATION, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Antecedentes


Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 18 de febrero del año 2013 en forma oral y pública, con la inmediación del Juez Superior Primero del Trabajo, Abg. Mónica Quintero, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “Con Lugar” el recurso de apelación, por lo que se reproduce y publica la presente sentencia, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806
II

Fundamentos Esgrimidos en la Audiencia De Apelación

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

“Que la Juez a-quo, declaro la perención de la instancia, pero es el caso ciudadana juez que el expediente se encontraba en estado de audiencia; ya que se había prolongado, pero la Juez que para ese momento se encontraba llevando la causa dejo de prestar los servicios al tribunal y la causa se paraliza, por lo que esto no seria imputable a las partes, asimismo expreso que el 11 de agosto de 2011, el tribunal certifico la notificación negativa y 06 de diciembre de 2011, se sustituyo poder; asimismo el 16 de julio de 2012, se solicito el avocamiento en el presente expediente, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal no ha transcurrido un año sin impulso procesal, por lo que solicita sea declare con lugar la presente apelación.”


De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado A-quo, en fecha 29 de octubre del año 2012 decide que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 16 de julio de 2012, ha transcurrido un (01) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia. Para CALVO BACA la figura de la perención es definida como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber:

“Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil” y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).


En el caso de marras puede observase que, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal a lo largo del proceso, claramente se evidencia en fecha 08 de febrero de 2010, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, da por recibida la causa, pronunciándose sobre su admisión el 08 de febrero de 2010 y ordenando la notificación de la parte demandada; posteriormente en fecha 03 de junio de 2010, la secretaria certifico como positiva la notificación de la demandada, y en fecha 30 de junio de 2010, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar, asimismo se prolongaron las audiencias en fechas 01 de octubre de 2010, 03 de noviembre de 2010, y 16 de febrero de 2011, siendo esta la ultima audiencia celebrada. En fecha 25 de julio de 2011, quien suscribe para ese momento se avoca al conocimiento de la causa y ordena las respectivas notificaciones, constando en autos a los folios 37 al 39 notificación de la parte actora, es a partir de esa fecha y estando la parte a derecho en virtud de la previa paralización que pudiera comenzar a computarse el lapso de perención de la instancia por incumplimiento del actor respecto de sus obligaciones para la practica de la notificación respectiva, sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2011 folio 40 al 42, se consigna notificación de la demandada la cual se deja constancia que es negativa por secretaria, y en fecha 16 de julio de 2012 el apoderado del actor Wilmer Amaro solicita nuevo avocamiento y en virtud de la notificación negativa se vuelva a librar notificación en la dirección suministrada tal como consta al folio 45, en tal sentido, este juzgado constata que existió impulso procesal de la causa por parte de los apoderados de la parte actora, en consecuencia, no opero la perención de la instancia decretara por el juzgado A-quo, por lo que se ordena se fije por auto separado la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. (Resaltado del tribunal). Así se Establece

En consecuencia, es forzoso para quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara fije por auto separado la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia revocar la sentencia recurrida. Así se Establece.


III
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 31 de octubre de 2012, en contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero l del año dos mil trece (2013).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ,

MÓNICA QUINTERO


EL SECRETARIA,

DIMAS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 2:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIA,

DIMAS RODRÍGUEZ