REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001494
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.918.173
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL VILLEGAS Y NELSON LEDEZMA, inscritos en el IPSA bajo el N° 108.651 Y 55.976
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LA LLUVIA DE ORO, inscrita en fecha 21/03/1994, bajo el Nº 40 Tomo 4-B, de los Libros de Protocolización llevados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDICSON MUJICA Y JOHANNA LEON, inscritos en el IPSA bajo el N° 47.956 Y 72.129
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 17 de Marzo del 2010 por el ciudadano GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.918.173 contra FERRETERIA LA LLUVIA DE ORO, inscrita en fecha 21/03/1994, bajo el Nº 40, Tomo 4-B, de los Libros de Protocolización llevados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de junio del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, apelando la parte demandada de dicha sentencia, pronunciándose el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sentencia ésta que quedó firme, al declarase inadmisible el recurso de legalidad interpuesto por la parte demandada. Posteriormente el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, designa experto y en fecha 19 de julio del 2012 la licenciada María Patricia Zepeda presenta informe de la experticia complementaria del fallo, el cual es impugnado por la representación de la demandada el 27 de julio del 2012, oyéndose en fecha 30 de julio del 2012 el reclamo, designándose dos expertos a objeto de la revisión del informe, presentando éstos el 02 de noviembre de 2012 informe de revisión de la experticia inicial, pronunciándose sobre el reclamo el Juzgado de instancia en fecha 13 de noviembre de 2012, decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal en fecha 05 de febrero del 2013, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 18 de febrero del 2013, declarándose Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifiesta que el recurso de apelación se fundamenta en su inconformidad con la sentencia del juzgado A-quo en virtud de que la experticia impugnada, como primer punto de la apelación es que la experticia se encuentra fuera del limite del fallo del juzgado superior que ordeno calcular la tasa promedio y la experto la calculo a la tasa activa, como segundo punto es el calculo de los intereses moratorios donde suma los intereses de la prestaciones y los de mora y de ahí, es que saca el promedio por lo que estaría sumando intereses sobre intereses, por lo que esto trae un exceso en la experticia y como tercer y ultimo punto, es que no se descontó en la experticia los meses que estuvo la juez de reposo pre y post natal, que seria el mes de marzo y parte de abril.
En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Así las cosas, se evidencia de lo expuesto que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.
Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos (folios 11 al 26, pieza 2) y la juez regente dicta sentencia en fecha 13 de noviembre del 2012, (folios 30 al 36, pieza 2), mediante la cual se pronuncia sobre la estimación definitiva, en los términos siguientes:
“Considera esta Juzgadora, que los argumentos en que fundamenta la parte demandada la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la licenciada María P Zepeda, tienen asidero legal, toda vez que la referida experticia contable, presenta incuestionables elementos que la certifican cómo inaceptable; por lo que la juzgadora DECLARA QUE EN LA MISMA SE ENCUENTRAN VICIOS O IRREGULARIDADES, QUE LA INVALIDAN. Y así se decide.
En consecuencia, se procede a efectuar la estimación definitiva del monto condenado a pagar al ciudadano Gerardo Francisco Noguera Mendoza, por la empresa Ferretería la Lluvia de Oro, compartiendo para ello, la juzgadora, los cálculos efectuados por los expertos revisores y valorando el Informe de revisión presentado por los Licenciados WILFREDO ECHEVERRIA y BEATRIZ SANTANA, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Y así se decide.
Para efectuar y determinar la estimación definitiva de los montos condenados a pagar en sentencia firme, la juez pasa a considerar todos y cada uno de los parámetros fijados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, que ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, así como los acordados por las partes en el acto de juramentación de los expertos revisores; tomando en cuenta la normas de orden Publico que rigen en la materia laboral.
-Así tenemos que para el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES (articulo 108 LOT), se utilizo el salario de cada periodo, devengado por el demandante, con sus correspondientes alícuotas y para el cálculo de los intereses que esta genero, se tomo en cuanta la tasa activa, conforme a lo establecido en el literal b) del articulo 108 LOT, por cuanto así quedo establecido en sentencia firme que riela al folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente. Los cálculos se encuentran desarrollados a los folios 24,25 y 26 de la segunda pieza del expediente.
- Para las HORAS EXTRAS: solo deberán cuantificarse las 100 horas anuales condenadas por el Juzgado de juicio y el Juzgado Superior. Y para los DIAS FERIADOS, corresponderá cuantificar los días condenados y señalados debidamente en el libelo de demanda. Los cálculos se encuentran desarrollados a los folios 17, 18, de la segunda pieza del expediente
-Para el cálculo de las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: se tomara el último salario devengado por el trabajador, tomando para ello en cuenta las incidencias que generaron las horas extras condenadas y los días feriados, todo ello conforme a la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Los cálculos se encuentran desarrollados a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente
-Para la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: será calculado sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador, tomando en consideración lo ut-supra señalado. Los cálculos se encuentran desarrollados a los folios 17 de la segunda pieza del expediente
-Y para la cuantificación de la INDEXACIÓN JUDICIAL, e intereses moratorios se procedió a descontar los periodos correspondientes a los recesos judiciales y al reposo de la Juez Tercero de Juicio abogada Nathaly Alviarez. Los cálculos se encuentran desarrollados a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, donde se aprecia los días a indexar, previo las deducciones de los días de paralización de la causa y el reposo medico de la juez del juzgado Tercero de Juicio.
Todos y cada uno de los conceptos condenados se encuentran debidamente detallados y calculados en el informe de revisión que presentaron los expertos revisores y que riela a los folios desde el 11 al 26 de la segunda pieza del presente expediente. A continuación se presenta cuadro resumen:
CONCEPTOS MONTO EN Bs.
Prestación de antigüedad desde 12/12/2000 hasta 31/03/2009 9.642,65
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 5.228,58
Indemnización Art. 125 LOT 10.374,83
Indemnización Régimen Prestacional de Empleo 3.857,40
Vacaciones y Bono Vacacional desde 2000 al 2009 12.254,96
Utilidades desde 2000 al 2009 6.192,76
Horas Extra Condenadas 2.035,53
Días Feriados 1.108,07
MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS A MATERIALIZAR PREVIA INDEXACIÓN JUDIIAL 50.694,78
Intereses Moratorios 9.680,92
Indexación Judicial sobre Antigüedad y sus Intereses 9.068,61
Indexación Judicial sobre conceptos condenados 14.555,86
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 10/11/2011 84.000,18
Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento de reclamo supra señalado, se observa que necesariamente el juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; por lo cual en el caso de marras debía el juez de sustanciación antes de su pronunciamiento revisar las sentencias emitidas por el Juzgado de Juicio y el Juzgado Superior y verificar si la experticia inicial y el informe de revisión fueron realizados ajustándose estrictamente a lo ordenado en las sentencias mencionadas.
En atención a lo anterior, observa este juzgador con respecto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que luego de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de considerar el Juez que la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá esta y designará dos peritos de su elección a objeto de la revisión de la experticia, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará, en primer lugar respecto de la impugnación o reclamo y posterior a ello, deberá fijar en definitiva la estimación pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada, decisión ésta que será apelable libremente.
Ahora bien, siendo que este Tribunal se encuentra en la obligación de asumir el conocimiento y revisión de la experticia complementaria y el informe pericial constantes en autos, debe advertir quien juzga que la experticia presentada en fecha 06 de noviembre de 2012, por los expertos WILFREDO ECHEVERRIA y BEATRIZ SANTANA se encuentra evidentemente errada por cuanto no se ajusta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2011, específicamente en referencia al punto 3 relacionado con la experticia complementaria del fallo la cual debe hacerse conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en este sentido se debe calcular los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora conforme a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y no a la tasa activa tal como consta al folio 20 de la segunda pieza y como fue condenado en la sentencia de A-quo folio 35 de la segunda pieza. Así se establece.
Con relación de la capitalización de los intereses se observa al folio 19 que al efectuar el calculo de la indexación judicial e intereses moratorios incluye el monto condenado por prestación de antigüedad de Bsf. 9.642,65, mas intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bsf. 5.228,58 dando un total de Bsf. 14.871,24, evidenciándose al folio 20 de la segunda pieza que se tomaron como base de calculo de los intereses moratorios de este ultimo monto, observándose una capitalización de intereses que se ve reflejado al folio 35 de la sentencia del A-quo por lo cual se ordena su nuevo calculo solo con el monto de lo condenado por prestación de antigüedad. Así se establece.
Con relación al lapso en el cual la causa estuvo paralizada por el reposo medico PRE y POS NATAL, se observa a los folios 20 y 21, que calcularon el mes de marzo de 2011 y parte de abril de 2011, lo cual se ordena descontar dichos periodos, en virtud de que el asunto estuvo paralizada por causas ajenas a voluntad de las partes. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la declaratoria con lugar de la impugnación o reclamo de la experticia inicial y visto que el informe de revisión de los expertos designados no se ajusta a la sentencia definitivamente firme, es forzoso para quien juzga REVOCAR la sentencia apelada y ordenar al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la practica de una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a los limites del fallo y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: CON LUGAR el presente Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012.
En consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el juzgado de instancia ordene una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a lo decidido, quedando firme los puntos no recurridos en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
MQ/ JG
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