REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-00390
PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSE ESCOBAR, ARIEL LEORAM BARRIOS COLLANTES, JANCARLO BARRIOS AGUILAR, JOSE RAMON BARRIOS, FRANCISCO JAVIER BARRIOS AGUILAR, ORANGEL ANTONIO GARCIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.144, 7.408.804, 13.678.190, 9.623.406, 15.816.762, 14.810.299 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.
TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.305.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JULIO JOSE ESCOBAR, ARIEL LEORAM BARRIOS COLLANTES, JANCARLO BARRIOS AGUILAR, JOSE RAMON BARRIOS, FRANCISCO JAVIER BARRIOS AGUILAR, ORANGEL ANTONIO GARCIA MENDOZA, contra el CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A. y como tercero interviniente el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologa la transacción celebrada entre los actores y el tercero interviniente, en razón de lo cual comparece la apoderada de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19/02/2013, fecha en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandada recurrente manifiesta que el motivo de la presente apelación es que el tribunal A-quo no tiene una sentencia basada en un contradictorio, al igual manifestó que son tres partes en el proceso y solo dos formaron parte del acuerdo, asimismo expresa la violación del derecho de la defensa y al debido proceso, ya que la mediación fue especial ya que esta no fue ante un tribunal de mediación sino por la coordinación del trabajo, al igual manifiesta que el tercero se subrogo pero sin autorización de su representada finalmente no se opone al pago hecho por el tercero.
Una vez escuchada la parte recurrente, se verifica que ésta fundamenta su pretensión en la supuesta no participación en la homologación realizada por los actores y el tercero interviniente en el presente asunto. Resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que en la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada recurrente no señaló vicio alguno que pudiera contener la homologación celebrada entre los trabajadores demandantes con la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A, entendiéndose que su motivo de apelación versa sobre la supuesta no participación del CONSORCIO YACAMBÚ. Al respecto, observa esta juzgadora que la recurrente fue debidamente notificada, asimismo, se evidencia, de la revisión de otros asuntos similares que cursan por ante este despacho que la abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 73.664, suscribió las referidas actas en la cuales se demuestra que las partes se encontraban en discusión sobre los pasivos a cancelar a los trabajadores, participando de las reuniones celebradas en la Coordinación General, siendo un hecho conocido por máximas de experiencia, que participó en las reuniones celebradas en la Coordinación General, entendiendo esta Juzgadora que conserva su derecho a interponer por vías ordinarias, civiles o penales los medios que crea convenientes a los efectos del resarcimiento pretendido.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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