REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2012
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000830
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.583.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453.
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1975, bajo el Nº 278, ultima actualización el 22 de julio de 2008, bajo el Nº 54, tomo 46-A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.583.333, contra la empresa TUBERIAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1975, bajo el Nº 278, ultima actualización el 22 de julio de 2008, bajo el Nº 54, tomo 46-A.
En fecha 06 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 12 de junio del mismo año el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos en fecha 12 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 08 de enero del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 13 de febrero del 2013, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (04/02/2013), la parte demandante recurrente manifiesta que los motivos de su recurso se centran en la incongruencia de la sentencia de instancia, ya que la presente demanda es por indemnización del accidente laboral sufrido por el trabajador reclamante, el cual se dirigió al INPSASEL, certificando dicha discapacidad. Además alega que la empresa fue notificada al igual que el Procurador General de la República y estas no acudieron a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, por lo que el juez en juicio dicto sentencia por admisión de los hechos; pero éste la declara Parcialmente Con Lugar, por lo que considera que la sentencia es contradictoria y no condeno el daño moral, ni las secuelas, las cuales están demostradas con la certificación de INPSASEL, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia recurrida.
En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. Así se establece.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la motivación del recurso, observa esta juzgadora que la apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de la Secuela y el Daño Moral; considerada por el apelante como una contradicción, en virtud de que se trataba de una admisión de hechos.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151 establece lo siguiente:
“…si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
Así pues, del contenido de la disposición adjetiva transcrita y de las interpretaciones jurisprudenciales, se desprende de manera indubitable que para que se aplique la consecuencia de admisión de los hechos por parte de la demandada al no asistir a la audiencia de juicio, el juez debe revisar que dicha admisión de hechos sea procedente en derecho lo peticionado, es decir que el juez debe proceder antes de admitir los hechos, si los mismos están ajustado al ordenamiento jurídico.
En virtud de ello, el juez de la recurrida estaba obligado a revisar minuciosamente la demanda presentada, valorando cada una de las pruebas en ella contenidas, a los fines de verificar si cada una de las pretensiones del actor son procedentes.
En ese sentido se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, en virtud de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte accionante, las cuales se indican a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
• Corren insertos del folio 40 al 116 documentales marcados “A, B y C, evidenciándose de los mismos que se trata de copia de los respectivos expedientes administrativos, el marcado “A” consta la investigación del accidente, emitida por la dirección Estadal de salud de los Trabajadores DIRESAT Lara– Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL). Marcado “B” Certificación del accidente emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. Yolanda Verratti Soto medico adscrito a INPSASEL. Marcado “C” los Reposos Médicos emitidos por Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Marcado “D” Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Tuberías Helicoidales, C.A. (TUBHELCA), de fecha 22/07/2010. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Así se establece.
TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCOS TITO GUANIPA, FERNANDO GREGORIO MONTERO SILVA Y MIGUEL ALEXANDER LOPEZ RIVERO, mayores de edad, titulares de edad Nº V- 14.759.747, V- 14.335.292 y V- 18.104.753, respectivamente. Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio. Así se establece.
Por otra parte en lo referente a los medios de prueba de la parte demandada esta juzgadora deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 12/03/2012, que corre inserta al folio 36 de autos; por lo tanto quien sentencia no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos y establecido que dado el carácter de ente público de la demandada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y siendo que no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, se tiene por contradicho lo alegado por el actor en virtud de la normativa señalada ut supra. Así se establece.
En atención a lo anterior, a los efectos de establecer la procedencia o no del daño moral pretendido por el actor, cabe traer a colación la sentencia sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
En sintonía con lo expuesto observa este Juzgado Superior que al folio 113, cursa certificación médica expedida por la doctora Yolanda Verratti Soto, médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales ( INPSASEL) , de fecha 13 de agosto de 2010, cuyo contenido se contrae a la descripción de la lesión derivada del accidente de trabajo diagnosticada como “Herida cortante en el emicara derecha que amerito cirugía en dos oportunidades lo que le ocasiono al trabajador una discapacidad temporal”, quedndo demostrada la existencia de la lesión que sufrió el ciudadano Edgar Alexander Gómez Ramírez, como consecuencia del accidente laboral; no obstante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo.
Acota la Sala que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo que, en este caso, se considera procedente previa ponderación de los parámetros señalados por la jurisprudencia imperante al respecto, es decir el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)
En consecuencia, en cuanto a la condenatoria del daño moral se observa que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva condenada por el Tribunal a-quo, pues se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito, lo cual en el caso de marras, fue demostrado con el informe de investigación de accidente en donde se observa que el 10/10/06 se traslado un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales ( INPSASEL) a la sede de la demandada en donde una vez presente dejo constancia que la empresa no se encontraba actualizada ante los organismo de seguridad industrial; de igual manera se refleja que el representante de la empresa informo de manera verbal que no existía la notificación de riesgo y la notificación de seguridad; al igual que no posee el estudio de relación persona sistema de trabajo maquina y el cargo de operador de formadora el cual era ocupado en la actualidad por el trabajador accidentado, así mismo le fue informado que solo existe un analista de higiene, seguridad y ambiente; lo que sin lugar a dudas conllevan al tribunal arribar a la conclusión de la ocurrencia de un accidente de trabajo; en la cual la demandada no cumplía para el momento lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento. Así se decide.
Ahora bien, considera quien juzga que es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que el daño ocasionado, haya concurrido por la intención, negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.
En consecuencia, esta juzgadora aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral acuerda la indemnización por daño moral en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (60.000,oo). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por SECUELA (articulo 71 de la LOPCYMAT), la norma exige para su procedencia que existan secuelas o deformidades que vulnera las facultades humana mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador. Por su parte, el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de lo dispuesto en el artículo anterior dispone que el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años, contando los días continuos. El caso bajo análisis encuadra en este supuesto de hecho, puesto que el demandante como consecuencia del accidente sufrido presente una secuela y deformidad en el rostro causada por la herida cortante en el emicara derecha que amerito cirugía en dos oportunidades, alterándole la integridad física, ya que es evidente a simple vista la cicatriz causada en su rostro, pero en materia probatoria es recomendable la consignación en el expediente del material fotográfico donde se evidencia la forma gráfica de la secuela o deformidad, aunado a un peritaje psicológico en el cual se establezca la afectación emocional y psíquica del trabajador, preferiblemente elaborado por el personal adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales ( INPSASEL) , lo cual no consta del cúmulo probatorio aportado; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 12 de junio de 2012, contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 96 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013)
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 02:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
MQ/ JG
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