REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2013.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001379.
PARTE ACTORA: JOSE MAXIMINO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYALI SILVA JIMENEZ, MILENNA JIMENEZ SILVA y FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.189, 67.444 y 102.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía del Municipio Jiménez.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
______________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de octubre del 2012, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de septiembre del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 08 de Enero del 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero del 2013, declarándose en tal oportunidad Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente denunció en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de apelación que el Juez A quo sentenció que hubo una interrupción en el año 2008 por parte del trabajador, por lo que manifiesta en esta audiencia que el trabajador comenzó a laborar en el año 2005 hasta la actualidad y nunca ha dejado de trabajar para la Alcaldía del Municipio Jiménez, además informa que en las pruebas traídas al proceso existen constancias emanada de la dirección de personal de la Alcaldía informando al instituto de la vivienda que dicho trabajador labora para la alcaldía, asimismo existe constancia emanada por la Alcaldía donde le informan al trabajador el horario para el resguardo del vehiculo, por lo que expresan que su representado siempre ha trabajado con el mismo vehiculo desde que comenzó sus labores como chofer, y que nunca se les informo que cuando fue asignado al instituto municipal de la vivienda, era una sustitución de patrono, al igual manifiestan que la alcaldía le dio el carnet de circulación para poder transitar con el vehiculo, y por ultimo expresan que en los recibos de pagos se evidencia el sello húmedo, donde se lee Alcaldía del Municipio Jiménez, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionante recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar si existió o no continuidad en la labor que desempeñaba el actor y a tal efecto, resulta necesario pasar a valorar los medios probatorios constantes a los autos, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub indice la carga probatoria reposa en el demandado, sobre la base de lo cual se procede a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
• Cursa desde los folios 46 al 86 recibos de pagos a nombre del actor. En la audiencia de juicio la representación de la demandada señaló que en las documentales insertas del folio 46 al 48 se observa una diferencia con respecto a la fecha de ingreso del actor, y luego desconoció los recibos de pagos insertos del folio 80 al 86 porque no son emitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez. Por su parte la representación de la parte actora insistió en que sean valorados tales documentales porque los recursos del Instituto de la Vivienda son aportados por la Alcaldía de Jiménez y además corresponden al año 2008 donde ocurrió la supuesta interrupción laboral, indicando que las mismas demuestran que no hubo la interrupción alegada por la demandada. Con respecto a las documentales insertas del folio 80 al 86, quien sentencia observa que dichos recibos corresponden al actor y los mismos a tienen el logo de Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez con el sello húmedo perteneciente a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• En cuanto a los recibos de pagos insertos a los folios 87 al 121, emanados de la demandada comprendidos del periodo mayo de 2009 a septiembre de 2011, los cuales al no ser impugnados ni desconocidos le merecen pleno valor probatorio a quien suscribe, pues demuestran la prestación de servicios existente entre las partes en juicio en las fechas indicadas. Todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Rielan al folio 122 y 123, copias de oficios de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, dirigido a la Directora de Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez y a CASA PROPIA respectivamente, donde se notifica que el actor se desempeña como obrero de la demandada en el periodo por ella reconocido, devengando un salario mensual de Bs. 465.750,00. Tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Al folio 124, riela original de autorización emitida por la demandada, mediante el cual se autoriza al ciudadano Maximino Jiménez a conducir cualquier vehiculo adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara en cualquier horario, debidamente firmada por el Director de Servicios Públicos. Tal documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio con relación a que demuestra la prestación de servicios entre las partes sin embargo, en la misma no se especifica la fecha en que fue suscrita, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Cursa al folio 125 original de notificación de fecha 26 de diciembre de 2005, dirigida al actor, donde se deja constancia que en fecha 31/12/2005 culmina el contrato de trabajo y sin prorroga, debidamente firmada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Riela al folio 126 copia de memorandum emitido por la Dirección de Personal Alcaldía del Municipio Jiménez, dirigida a los Directores, Jefes de Oficina y Supervisores, de fecha 09/10/2009, donde notifican al personal empleado que su contrato de trabajo culmina el 15/09/2009 y al personal obrero contratado el 11/10/2009. Tal documental no fue impugnada, ni desconocida, sin embargo refiere unos hechos de carácter general y no se infiere la situación particular del actor, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
• A los folios 127 y 128 rielan copias de carnet donde se evidencia el nombre del actor, el cargo de chofer desempeñado en la dependencia Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez, ingeniería y división de seguridad, con fechas de vencimiento de diciembre 2007 y diciembre 2008. Tales documentales no fueron impugnadas. Al respecto se observa que el carnet inserto al folio 128 se lee: “Fecha de expedición 02/01/2007. Fecha de vencimiento 31/12/2007, José Maximino Jiménez. C.I: 12.356.690. Cargo: Chofer de Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez. Dependencia: Ingeniería. El mismo se encuentra firmado y sellado por el coordinador de Seguridad de la Alcaldía, al compararse con el del año 2008 (folio127), se aprecia que igualmente señala chofer de Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez, observándose en sus extremos superiores el logo de Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez y de la Alcaldía del Municipio Jiménez, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Cursa al folio 129 copia de autorización emitida por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de fecha 10 de enero de 2011, debidamente firmada y con sello húmedo de la demandada. Tal documental no fue impugnada, ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Del folio 130 al 132 rielan originales de libretas de cuenta de ahorros a nombre del actor en la entidad bancaria Casa Propia, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la prueba de la exhibición:
Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, razón por la cual se reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora en este particular. Así se establece.
Prueba Testimoniales:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos DOUGLAS LAMEDA y DARWIN MUJICA a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la Parte demandada:
• Riela al folio 135 riela oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, donde se notifica que el actor fue contratado por dos periodos, el primero desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, tal documental no se encuentra suscrita por el actor solo emana de la demandada por lo que no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• A los folios 136 al 139, rielan recibos de pagos de aguinaldos de los años 2006, 2007, 2009 y 2010, tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por el trabajador, solo emana de la demandada, por lo que no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Al folio 140 copia de acta de vacaciones del año 2005, la misma fue impugnada por la parte actora. Al respecto este tribunal no le otorga valor probatorio por ser copia, ya que se presume que la demandada debe poseer el documento original. Así se establece.
• A los folios141 y 142, rielan copias de contratos de trabajos por tiempo determinado, de fechas 26 de enero de 2010 y 17 de enero de 2011, celebrados entre el actor y la alcaldía, donde se evidencia el cargo por el que fue contratado el trabajador y el salario. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Cursa del folio 143 al 158, copias de detalles notas de entrega de cesta ticket, correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010, debidamente firmadas por el actor. Tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, valorados los elementos probatorios constantes a los autos se observa que siendo carga de la parte demandada la demostración de la interrupción en el año 2008, alegada en su escrito de contestación, ello no pudo ser demostrado por cuanto sólo trajo a los autos medios de pruebas que son elaborados o emanan de si misma, por lo tanto no pueden ser consideradas determinantes para definir la continuidad o no del vínculo laboral, ya que por notoriedad judicial en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen a veces hasta por azar situaciones que enmascaran al verdadero patrón, el trabajador recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones.
Una serie de coincidencias, permiten precisar la continuidad de la relación laboral en la presente causa, ya que se observa, en los recibos de pagos del año 2008, valorados previamente (folios 80 al 86), el sello húmedo del Instituto Municipal de la vivienda y de la Alcaldía del Municipio Jiménez, así como se evidencia oficio emanado de la directora de personal del Municipio Jiménez que consta a los folio 122 y 123, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE MAXIMO JIMÉNEZ, trabaja para la Alcaldía del Municipio Jiménez desde el año 2005 y aunado a ello la comparación realizada a los carnet otorgados al trabajador en los años 2007 y 2008 donde se visualiza la dependencia de Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez con la Alcaldía del Municipio Jiménez, razón por la cual considera esta Alzada que no existe la prescripción alegada en el periodo 04 de julio de 2005 al 31 de diciembre del 2007, en virtud de la continuidad de la relación laboral explicado up-supra, lo cual genera indicios en esta juzgadora de que el actor se mantuvo laborando para la Alcaldía del Municipio Jiménez durante el periodo alegado. Así se establece.-
En consecuencia, en aras de la tutela judicial de los derechos del trabajador y teniendo en consideración el principio de continuidad de la relación laboral rector en esta materia especial y de acuerdo al cual se distribuyó la carga de la prueba como se explicó anteriormente, corresponde a quien juzga presumir la continuidad en el vinculo que unió a las partes, es decir, que el tiempo de servicio del actor comenzó en fecha 04 de Julio de 2005 continuando hasta la actualidad, razón por la cual resultan procedentes los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la relación que existe entre las partes desde el 04 de julio de 2005 hasta la actualidad y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:
1.- Con relación a las cantidades demandadas por vacaciones vencidas, no pagadas, ni disfrutadas, días adicionales y bono vacacional correspondientes a los años 2005 al 2010 se declaran procedentes porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago, por lo tanto, la demandada deberá pagar al actor las cantidades que resulten a tales efectos conforme la cláusula 6 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada e igualmente deberá pagarle al actor la sanción prevista en la cláusula 39 de dicha Convención por el incumplimiento de las vacaciones. Así se establece.
2.- En lo que respecta a las utilidades demandadas al igual que se declaran procedentes las cantidades demandadas por el periodo 2005-2010 a razón de 530 días, tal y como fue demandado en base al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los periodos antes indicados. Así se establece.
3.- Con relación al bono de alimentación se declara procedente su cobro desde julio de 2005 hasta junio del 2010, el mismo deberá ser cancelado sobre la base del 0.48 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo, porque se evidencia que es esta la base que paga la demandada según la evacuación realizada en fase de juicio, y por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante julio del 2005 a julio del 2010, siendo que al monto total deberán deducirse las cantidades pagadas por tal concepto, las cuales se evidencian a los folios 146 al 150. Así se establece.
4.- Se declara procedente la diferencia salarial demandada, es decir desde el 04 de julio del 2005 hasta al 03 de julio del 2010, porque en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada señaló que esto ocurre porque el presupuesto de la demandada a veces no alcanza para pagar el aumento del salario mínimo y se paga en periodos siguientes, sin embargo no demostró que al actor se le hubieran cancelado tales diferencias. Por lo anterior deberá la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 10.674,17. Así se decide.-
Así las cosas, se ordena que a los efectos del cálculo de los conceptos condenados, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, sobre la base de que el actor laboró para la accionada desde el día 04 de Julio de 2005 hasta el 03 de julio del 2010, siendo este el periodo reclamado, en virtud de que el trabajador aún se encuentra activo, quedando establecido para dicho calculo el salario mínimo- lo cual quedó firme por no haber sido apelado-; siendo que tal estimación deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el referido Juzgado. Así se establece.
En caso del nombramiento de un experto sus honorarios serán fijados en el acto del nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión para los conceptos de vacaciones, utilidades y cesta ticket. Así se establece.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial de las cantidades condenadas a pagar se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de ejecución. Se excluye del cálculo de la indexación la cantidad total que resulte por diferencia de cesta tickets por cuanto tal cantidad será ajustada a la unidad tributaria de la fecha de su pago y por ello no puede ajustarse nuevamente.
III
DISPOSITIVO
De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 14:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
|