REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001182
PARTE ACTORA: JENNIFER CAROLINA PEREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, MAIGRY ALVARADO y MARIA EUGENIA MORAN, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 102.161, 104.298 y 108.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), creada según Decreto N° 3536, de fecha 29 de Diciembre del 2003, publicado en Gaceta Ordinaria del Estado Lara Nº 2564, en fecha 29 de Diciembre, y debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Tomo 1, Nº 11, protocolo Primero, representada por su apoderado CARLOS JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: MARIA VICTORIA BURGOS, MILAGROS FIGUEREDO y LUCIA ELIZABETH DIAZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.102.047, 104.214 y 23.498 respectivamente
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2007, inserto bajo el no. 33, tomo 15, folios del 281 al 290, representada por su Presidente CARLOS REINALDO SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.260.057.
ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 161.557.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana JENNIFER CAROLINA PEREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.313, contra FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA), creada según Decreto Nº 3536, de fecha 29 de Diciembre del 2003, publicado en Gaceta Ordinaria del Estado Lara Nº 2564, en fecha 29 de Diciembre, y debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Tomo 1, Nº 11, protocolo Primero, representada por su apoderado CARLOS JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.347 y el tercero interviniente ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto del 2007, inserto bajo el no. 33, tomo 15, folios del 281 al 290, representada por su Presidente CARLOS REINALDO SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.260.057.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial del tercero interviniente y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 08 de enero de 2013, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de enero de 2013, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 31 de enero de 2013, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente.
En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte recurrente manifiesta en esta audiencia, que su representada fue llamada como tercero pero nunca se llamo a las otras cooperativas, asimismo expreso que el día de la audiencia fue que se consigno escrito de contestación, además manifestó que la trabajadora laboro solo dos meses y diez días para la cooperativa, pero esta siguió trabajando para INFRALARA, además expreso que en las cláusula 09 del contrato se plasmo que nunca serian solidarios la cooperativa y INFRALARA, otro punto de esta apelación seria que la acción por parte de la parte actora estaría prescrita, también expreso que no están de acuerdo con la condenatoria por parte del juez de instancia ya que la trabajadora solo laboro dos meses y diez días y se le condeno a pagar 8 meses y no se le condeno a las otras cooperativas las cuales nunca fueron llamadas a juicio, por lo que solicitamos se reponga la cauda al estado que sea llamado mi representante a la audiencia preliminar y poder ejercer sus derechos a la defensa.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.
En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.
Así las cosas, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, esta sentenciadora, observando lo siguiente, La intervención de terceros en el proceso laboral venezolano, se encuentra regulada en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Examinado lo anterior, se tiene que la Juez A-quo, vistas las probanzas que rielan en los autos, observó la necesidad de llamar como tercero a la Cooperativa Cielos Abiertos R.L. siendo que la tercería coadyuvante, que se da cuando el Tercero tiene con las partes una relación jurídica sustancial que pueda verse afectado por la sentencia que se va a dictar.
Ahora bien, se observa de autos que consta a los folios 104 al 108 de la pieza 2, copia del contrato suscrito entre la Asociación Cooperativa Cielos Abiertos R.L, y la Fundación para el Mantenimiento de las Infraestructura Públicas del Estado Lara (INFRALARA), donde se evidencia la relación contractual entre la demandada y el tercero llamado a juicio, en la cual en su cláusula primera la Asociación Cooperativa Cielos Abiertos R.L, se obliga a prestar a INFRALARA, servicio profesionales con personal propio de la contratista que analizados con los otros medios probatorios cursantes en autos como lo son, la nomina de pago que consta a los folio 192 al 198 de la pieza 1, donde se observan recibos de pago, registro del asegurado y nominas de pago, que el personal suministrado es la ciudadana JENNIFER PEREZ, y encontrándose la misma bajo la supervisión y ordenes directas de INFRALARA, tal como consta a los folio 61 al 64, 75 y 76 de la primera pieza y 10 al 13 de la segunda pieza, así como carnet de identificación, por lo anteriormente expuesto y a criterio de esta Alzada y a tenor a los establecido en el articulo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela existe una responsabilidad solidaridad del tercero llamado a juicio en el presente caso, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. Así se Establece.
Respecto a la defensa de la no existencia de la solidaridad, visto que prescribió el lapso para oponerla, por cuanto transcurrió mas de un (01) año que establece el artículo 61 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario revisar el articulado de la misma ley y de su reglamento, en lo que respecta a la sustitución de patrono:
Articulo 91 LOT:
La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La notificación deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 37 RLOT:
Obligación de notificar. Efectos. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas. Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.
En el anterior articulado se precisa el momento desde que va a empezar a surtir los efectos la sustitución del patrono, estableciendo que es a partir de la notificación del trabajador, aunque la Ley Orgánica del Trabajo señala que debe notificarse también a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador de ser el caso, considera quien decide que es la realizada al trabajador la que viene a dar validez a la sustitución, pues solo él puede decidir si la misma afecta sus intereses y decide acogerse al beneficio que implica su retiro de la empresa.
Por lo anterior, aunado al hecho que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que nunca se materializó la notificación de la sustitución de patrono al trabajador, por lo que mal podría transcurrir el lapso de prescripción en perjuicio de éste, siendo que no tuvo conocimiento de la fecha exacta de dicha sustitución, motivo por el cual resulta acertada la declaratoria de solidaridad entre INFRALARA y la Asociación Cooperativa Cielo Abierto R.L. Así se Establece.
Finalmente, con relación a lo alegado por el recurrente del llamado de las otras Contratistas, este Juzgado de la revisión del cúmulo probatorio del presente expediente observa que estas Contratistas a que hace referencia los recurrentes no guardan relación jurídico laboral con la ciudadana JENNIFER PEREZ parte actora en el presente juicio, amen del hecho que tampoco fueron llamadas al proceso, por lo que no forman parte de la presente controversia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Tercero Interviniente en fecha 13 de agosto de 2012, en contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQ/MG
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