REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001385

PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO D´BRUZOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADDEL GONZÁLEZ e IVOR ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.645 y 7.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA ARCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 22-A, de fecha 27 de mayo de 1997, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 06 de septiembre del 2007, bajo el Nº 37, tomo 83-A;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JACKSÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 08 de enero de 2013, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012 por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre del año 2012, mediante la cual declara con lugar la ilegitimidad del apoderado judicial de la co-demandada Restaurante Sabana de Arenales C.A.

Dicha apelación fue oída en un solo efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 16 de enero de 2013, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 31 de enero de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el poder presentado por la representación de la parte demandada no cumple con los requisitos estipulados en el Código Civil, ya que al momento de la sustitución del poder el abogado de la parte demandada en su poder no se encontraba plasmado la faculta de sustituir, pero se presume que por el silencio de esto se tiene que llenar los requisitos del Código Civil para hacerlo, como lo es la manifestación de no poder seguir en el juicio, pero en la sustitución hecha se expresa que se reserva el derecho de seguir en representación, por lo que consideramos que esta enmarcado en el vicio de fondo, asimismo manifestó la parte recurrente que el juez de juicio señalo que la impugnación del poder era de materia de orden público y por eso abrió una articulación probatoria pero luego dice que tal vicio es subsanable, considerando que es un vicio de fondo y no de forma por lo que no se puede subsanar, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente apelación y la falta de representación del abogado de la parte demandada.

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha considerado que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..”

Consta en autos que fue posterior a la fase de sustanciación, específicamente en la instalación de la audiencia de juicio, cuando la parte accionante impugnó el poder que da las facultades a los abogados de la demandada y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de la República.

Dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 13 de febrero del año 2012, folio 64 y 65 de la pieza 1, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación.

Así, se verifica que luego de esa audiencia hubo dos (03) prolongaciones de la audiencia preliminar, igualmente, siendo que no se llegó a un acuerdo satisfactorio, la causa se remite a los Tribunales de Juicio, hubo contestación de la demanda, y no es hasta instalada la audiencia de Juicio cuando la parte actora alega como punto previo los vicios en el poder que le fuere sustituido a los representantes de la parte demandada y el Juez ordena la subsanación de la misma, abriendo para ello una articulación probatoria.

Siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, considera esta Alzada que la parte actora reconoce la representación invocada por el apoderado judicial contrario. Por lo que, a nuestro criterio, el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de octubre de 2012, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de octubre de 2012. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN