REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000684

PARTES EN JUICIO:


PARTE RECURRENTE: C.A CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO y OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 1.980, 2.912, 7.705, 56.291 y 90.217, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1356 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 29 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº 013-2009-01-00021, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO GAONA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 14 de mayo del 2012 por el abogado Francesco Civiletto, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del Libro de Comercio Nº 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 30 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 30 de octubre del 2012 (folio 199) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 30 de octubre del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 14 de noviembre del 2012 siendo que en fecha 08 de noviembre del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 21 de noviembre del 2012, fecha esta en la cual la representación judicial del tercero interesado presentó escrito contentivo de la misma, razón por la cual estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

Falso supuesto de hecho: La sentencia recurrida está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración es que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa fue despedido, aún cuando goza de inamovilidad, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.

Falso supuesto de Derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual se trata de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Analizado el expediente administrativo, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, esta juzgadora para fundamentar la decisión trae a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75.El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

“La Juzgadora para decidir, observa:

Del acto administrativo trascrito se evidencia que el Inspector estableció en el procedimiento los hechos controvertidos, entre los cuales estaba la necesidad de demostrar la actividad contratada por obra determinada; o por tiempo determinado; que no se produjo el despido, sino que terminó la obra (zafra); y que las actividades cumplidas por el trabajador estaban enmarcadas en la misma. No formó parte de la controversia el que la empresa esté sometida a oscilaciones de temporada (zafra).

En el acto de contestación, se observa que la representación del empleador (hoy recurrente) afirma que el trabajador no fue despedido, sino que el contrato finalizó por terminación de la obra, es decir, la zafra del 2008 para la cual se le contrató, pues su labor consistía en el transporte de la caña del lugar de siembra hasta la fábrica, limitando la realización de la obra en la zafra 2008. Con lo anterior se evidencia que la hoy demandante asumió con sus dichos la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos, por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Iguales consideraciones se observan en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, se declara que el Inspector del Trabajo actuante percibió y estableció correctamente los hechos controvertidos en este asunto. Así se establece-

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 14 al 234 de la pieza 1 y del folio 3 al 256 de la pieza 2 las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.-

1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el contrato de trabajo que rielan en autos del folio 39 al 49 de la pieza 1 y del folio 26 al 33 de la pieza 2, se expresa en la cláusula primera que el contrato se celebra “sólo por la Obra determinada consistente la misma en el transporte de la caña del lugar de siembra hasta la fábrica, con fundamento en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, ya que la misma esta limitada a la realización de la obra consistente la misma en la zafra 2008, la cual es fijada en base a las condiciones climáticas y de lluvia de la zona y esta limitada a dicha temporadada”.

En la disciplina jurídica laboral no son absolutas las simples menciones del instrumento suscrito por las partes para calificar al trabajador y su contratación por obra determinada, temporero o por tiempo determinado. En el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a tomar en consideración “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, tal como lo afirma varias veces el funcionario administrativo en la providencia impugnada.

Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de zafra 2008.

Para demostrar tal hecho la demandada promovió los siguientes medios probatorios en el expediente administrativo:

El convenio colectivo que riela del folio 49 al 83 de la pieza 1 y del 36 al 70 pieza 2, el cual se desecha porque que nada aporta sobre las actividades realizada por el trabajador interesado, porque no las menciona expresamente.

Se acompañaron del folio 85 al 114 de la pieza 1, folios 71 al 101 pieza 2 copias de sentencias y providencias administrativas las cuales nada aportan porque cada caso es particular, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 115 al 146 de la pieza 1, y del folio 102 al 133 de la pieza 2 se evidencia inspección judicial realizada en la sede de la demandada en fecha 24 de octubre de 2008 donde se evidencia que no hay camiones descargando caña, que no se esta pesando caña, ni moliendo, se esta elaborando azucar de importación y no de molienda y se dejó constancia que no había producción de jugo ni de meladura. Tal documental se refiere a un periodo que no existe controversia en autos pues durante el mismo el actor estaba prestando servicios, tal y como se evidencia de la solicitud presentada en la sede administrativa donde manifestó que presta servicios para la demandada desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009. Por lo anterior, tal documental se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente se evidencia en las copias certificadas ya valoradas que la demandada promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que la empresa C.A Central La Pastora realiza inscripción masiva de trabajadores en enero de cada año y de la misma manera los retira en septiembre y octubre, siendo el motivo terminación de contrato. Igualmente promovió la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES)donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas no fueron impugnadas y no existe medio de prueba que desvirtué sus dichos por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.-

En este sentido con tales pruebas si bien es cierto ya las mismas afirman que el periodo de Zafra se realiza en una determinada época del año la cual coincide con los meses de enero a septiembre, observa quien sentencia que tales pruebas no pueden desvirtuar los dichos del actor quien señaló que comenzó el 12 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009. Así se decide.-

En este sentido es oportuno resaltar que en el procedimiento administrativo el trabajador JOSE GREGORIO SERRANO GAONA, promovió recibos de pago de salario correspondiente a los lapsos del 24 de noviembre de 2008, del 19 de enero del 2009 al 15 de enero de 2009, documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente y por lo tanto merecen valor probatorio, por lo que de ellas se infiere que si al solicitante le fueron efectuados pagos de salarios en las fechas señaladas fue por la prestación de servicios para la reclamada empresa C.A. Central La Pastora y ello denota la continuidad de la relación laboral, aun cuando había terminado la zafra, para la cual fue inicialmente contratado. Así se establece.-

Se desechan del debate probatorio las documentales insertas del folio 27 al 125 de la pieza 3 promovidas por el tercero interesado en este procedimiento de nulidad porque se refieren a unos hechos que no fueron alegados y discutidos en sede administrativa. Así se decide.-

Se concluye entonces, que tales medios proporcionados por el empleador si bien acreditan que efectivamente en la demandada se labora por zafra, se observa que la misma se verificó hasta el mes de septiembre de 2008, por lo que siendo que luego de esta fecha el actor continuo prestando el servicio tal y como se observó anteriormente, ello desnaturalizó la contratación primigenia por la cual se requirieron sus servicios, transformando la relación a tiempo indeterminado. Así se decide.-

Por lo anterior, las pruebas de autos no confirman lo expuesto en la contestación del procedimiento administrativo, por lo que se declara sin lugar el falso supuesto de hecho tomando en cuenta que se decidió con las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.-.

2.- Con respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, la Juzgadora observa que la parte demandante en nulidad señaló en la demanda que el Inspector aplicó normas cuyo supuesto de hecho (que el sea contratado a tiempo indeterminado, es según su entender, diferente al supuesto de hecho que se presenta en el caso de marras.

Conforme lo decidido en el numeral anterior, siendo que luego de terminada la Zafra para la cual fue contratado el actor, el mismo continuo prestando servicios, tal y como lo indicó el Inspector del trabajo en su decisión, la relación se convirtió a tiempo indeterminado y por ello cumpliendo los requisitos de procedencia previstos en el decreto presidencia invocado para la fecha es por lo que considera, quien sentencia considera que la decisión del Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a los alegatos y las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por las partes ajustado a Derecho, aplicando la disposición legal correspondiente. Así se declara.-

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO, ya que dicha decisión como se indicó adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que en la misma se establece que el trabajador fue despedido aun cuando goza de inamovilidad, cuando lo cierto es que, la relación trabajo feneció por cuanto el contrato de obra mediante el cual fue contratado dicho trabajador se extinguió por la terminación de la obra objeto de la contratación; igualmente alega la parte recurrente que la providencia impugnada incurre en error procesal al igual que la decisión dictada por el Tribunal de juicio; ya que le otorga valor probatorio a unos folios que el accionante firmó y promovió, desconociendo que nadie puede fabricar su propia prueba, dándole eficacia probatoria a unos documentos que no lo tienen porque fueron fabricados por el propio accionante, por lo que se evidencia que la unidad administrativa no dio el debido análisis de valoración a los medios de pruebas aportados al proceso, tal como lo efectuó igualmente el Juez de Primera Instancia de Juicio incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:

Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan a los folios 14 al 234 de la pieza 1 y del folio 3 al 256 de la pieza 2 copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Rielan en autos del folio 39 al 48 de la pieza 1 y del folio 26 al 33 de la pieza 2, contrato de trabajo, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana critica. Así se Establece.

Riela del folio 49 al 83 de la pieza 1 y del 36 al 70 pieza 2, convenio colectivo 2003-2005, el cual se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos, ya que el trabajador prestó sus servicios a partir del año 2008. Así se establece.-

Riela del folio 85 al 114 de la pieza 1, folios 71 al 101 pieza 2 copias de sentencias y providencias administrativas, las cuales nada aportan a la presente causa, porque cada caso es particular, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Del folio 115 al 146 de la pieza 1, y del folio 102 al 133 de la pieza 2 se evidencia inspección judicial realizada en la sede de la demandada en fecha 24 de octubre de 2008 donde se evidencia que no hay camiones descargando caña, que no se esta pesando caña, ni moliendo, se esta elaborando azúcar de importación y no de molienda y se dejó constancia que no había producción de jugo, ni de meladura. Tal documental constituye instrumento público, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo, se evidencia en las copias certificadas ya valoradas que la demandada promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que la empresa C.A Central La Pastora realiza inscripción masiva de trabajadores en enero de cada año y de la misma manera los retira en septiembre y octubre, siendo el motivo terminación de contrato. Igualmente promovió la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES)donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas no fueron impugnadas y no existe medio de prueba que desvirtué sus dichos por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente corre al folio 152 de la pieza 1, recibos de pago de salario correspondiente a los lapsos del 24 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre del 2008 y del 19 de enero del 2009 al 25 de enero de 2009 , promovidos por el trabajador JOSE GREGORIO SERRANO GAONA en el procedimiento administrativo, documentales que no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad correspondiente, alegando la recurrente que no las impugnó, ni desconoció porque no existían firmas de su representada en las mismas, pero este argumento no es valido porque pudo haberla impugnados por ser copias y no lo hizo; por lo tanto merecen valor probatorio, por lo que de ellas se infiere que si al solicitante le fueron efectuados pagos de salarios en las fechas señaladas fue por la prestación de servicios para la reclamada empresa C.A. Central La Pastora y ello denota la continuidad de la relación laboral, aun cuando había terminado la zafra, para la cual fue inicialmente contratado. Así se establece.-

Corren insertas del folio 27 al 41, 50 al 62, 66 al 76, 85 al 95, 106 al 115 de la pieza 3, documentales promovidas por el tercero interesado en este procedimiento de nulidad, los cuales se desechan del debate, porque se refieren a unos hechos que no fueron alegados y discutidos en sede administrativa. Así se establece.-

Corren insertas del folio 42 al 49, 63 al 65, 79 al 84 y 96 al 105, de la pieza 3, documentales promovidas por el tercero interesado en este procedimiento de nulidad, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, por los que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, a los folios 64 y 65 acta de la Inspectoria del Trabajo, donde se deja constancia del cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa, aceptando el reenganche y cancelando los salarios caídos y conviniendo en reincorporar al trabajador para el día 04/02/2011, tal como lo manifiesta el trabajador en el audiencia de juicio. Al respecto de la referida acta, la misma constituye instrumento público, la cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor. Así se establece.-


En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral del año 2008, ya que según las pruebas promovidas por el trabajador, como son los recibos de pagos de fechas 24 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre del 2008 y del 19 de enero del 2009 al 25 de enero de 2009, fechas posteriores a la alegada por la empresa (09/09/2008) y el acta de la Inspectoria del Trabajo, donde se deja constancia del cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa, aceptando el reenganche y cancelando los salarios caídos y conviniendo en reincorporar al trabajador para el día 04/02/2011.

Además de ello, no demostró la recurrente la suspensión de la prestación del servicio del trabajador respecto a la temporada de zafra 2008. En consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión señala que el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO GAONA, recibió pago de salario correspondiente a los lapsos del 24 de noviembre de 2008, del 19 de enero del 2009 al 15 de enero de 2009, que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente y por lo tanto merecen valor probatorio, que si al solicitante le fue efectuado pagos de salarios en las fechas señaladas fue por la prestación de servicios para la reclamada empresa C.A. Central La Pastora y ello denota la continuidad de la relación laboral, aun cuando había terminado la zafra, para la cual fue inicialmente contratado, a pesar de los señalamientos de la accionada de que el actor fue contratado para obra determinada, y que la zafra culminó en fecha 06 de octubre de 2009, fecha señalada pro el accionado y en la que informa ala Inspectoría del Trabajo como de culminación de la zafra.

Razones suficientes que forzadamente conllevan a esta Juzgadora a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o inexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA. Así se decide.

Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto que no se constató en el curso del procedimiento administrativo que le antecedió ni de su propio texto que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nro. Nº 1356 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 29 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº 013-2009-01-00021, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO GAONA. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 14 de mayo del 2012 por el abogado Francesco Civiletto, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA contra la sentencia dictada fecha 08 de mayo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº Nº 1356 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 29 de octubre de 2010, contenida en el expediente Nº 013-2009-01-00021, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO GAONA. Así se decide.
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Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario;

Abg. Dimás Rodriguez.

En igual fecha y siendo las 4:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario;

Abg. Dimás Rodriguez.