REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 08 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-001294


PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.571.552

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MONTILLA y ALIDA CASTELLANOS Inpreabogado Nº 67.784 y 119.572 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL` ACQUA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ Y ALMARITT COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 90.456 y 84.426, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, IPSA Nº 2.912

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, cédula de identidad Nº 9.571.552, contra DELL` ACQUA, C.A. y como tercero interviniente el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.

En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual comparece tanto el ciudadano actor como apoderado judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2013, fecha en la cual quien suscribe difiere el dispositivo oral del fallo para el día 25 de enero de 2013, fecha que se reprogramó por motivos de salud de quien suscribe, siendo dictado el dispositivo en fecha 01 de febrero de 2013, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta que su apelación versa sobre la sentencia de juicio ya que es contradictoria, ya que el juez valoro el informe emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que estableció que las condiciones del terreno eran hostiles, y el teléfono de emergencia estaba llamado, por otra parte valoro los testigos los cuales informaron que este tipo de accidente ocurría muy a menudo por encontrarse la vía muy dañada, al igual el Juez ordeno una experticia medica por un experto al trabajador el cual manifestó que el trabajador tenia incapacidad parcial y permanente, pero en la sentencia el Juez no acordó la responsabilidad subjetiva por lo que consideran que la sentencia es contradictoria por lo que solicitan que la sentencia de instancia sea revocada.

La parte demandada recurrente expresa, que no comparten la sentencia de juicio ya que el daño moral condenado no lleno los requisitos de procedencia como lo son la existencia de un daño la negligencia y la causalidad, por lo que tuvo que haber un daño principal para poder proceder al daño moral, al igual manera nuestra representada fue diligente al momento del accidente durante el tratamiento, asimismo manifestó que existe notificaciones de riesgos y los implementos de seguridad aportados por la empresa, por igual expreso que existe una cuadrilla especial para el procedimiento cuando existe los descarrilamientos, por lo que expreso que en la audiencia de juicio el trabajador reconoció que ellos hicieron el proceso por el calor y por llevar la comida a sus compañeros, otro punto que expreso fue la prueba aportada por la parte actora que riela al folio 28 de la pieza 3 la cual no se pudo controlar por que esta fue aportada extemporánea, por lo que solicitan sea declarado con lugar la presente apelación.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum esta juzgadora solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.

Señala la representación de la parte demandante que el ciudadano actor debió realizar un esfuerzo al descarrilarse la locomotora que conducía, el cual resultó en una lesión al mismo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tal y como lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su certificación así como la incapacidad residual del 50% establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cabe destacar, merece pleno valor probatorio, aún y cuando no fue presentado en la oportunidad para promover pruebas.

Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que tal y como señala el artículo 76 de la LOPCYMAT, establece que el informe del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá el carácter de documento público, al respecto procede quien decide a transcribir extracto de la sentencia señalada:

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

Así las cosas, en virtud de lo anterior se verifican entonces que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que riela al folio 35 de la pieza 3, debe ser tratado como un documento público que puede ser traído al proceso en cualquier estado y grado de la causa. Dicha documental no fue atacada por la demandada, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada o el accidente de trabajo, sino también, que el mismo se produce con ocasión a las actividades que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas, es decir, demostrar que tal enfermedad o accidente es producto del hecho ilícito del empleador.

En el caso sub iudice quedó evidenciado que el actor en virtud del accidente acaecido se encuentra Discapacidad parcial permanentemente, tal y como se verifica a los folios 35 y 261 al 309 de la pieza 3, donde riela en autos la certificación de Incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), documentos públicos que no fueron impugnados y que por su condición merecen presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

Igualmente, quedó demostrado por ser un hecho admitido por las partes en controversia, la ocurrencia del accidente en las instalaciones de la empresa demandada, cuando al encontrarse el accionante en la locomotora, descarrilándose ésta y queriendo encarrilarla por sus medios y con la ayuda de otros trabajadores, tal y como consta de los propios dichos del actor y de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, las cuales pasa esta Alzada a transcribir parcialmente:

ALIRIO ANTONIO PEREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570.050, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, señaló entre otras cosas que, que trabaja en la empresa demandada, indicó que el encarrilamiento de una locomotora sucede casi a diario, señaló que el día del accidente se encontraba dentro de la locomotora; indicó que el actor y él procedieron a encarrilar la locomotora, habían 4 o 5 personas y se rotaban para hacerlo. Señaló que había un fiscal presente, y éste también colaboró. Señaló que el actor intentó llamar pero el teléfono estaba inoperativo, y no pidieron más ayuda porque estaban muy lejos. Manifestó que cuando llegaron a auxiliarlos ya habían realizado la mayor parte. Señaló que no existe dentro de la empresa un grupo de encarrilamiento y que todas las locomotoras tienen un gato. Indicó que recibieron una charla y que las instrucciones que han recibido cuando ocurre estos casos es ayudar.
(…)
CLEORALDO SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.581.054, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, manifestó entre otras cosas que, que actualmente se encuentra de taxi y que trabajó en dos oportunidades en la empresa demandada como auxiliar de hidrobomba para la fecha del accidente. Señaló que el día del accidente iban en la maquina y ésta se descarriló y que cuando sucedió eso primero se iba a informar pero el teléfono no servía y después procedieron todos a encarrilar ya que siempre cuando pasa eso, todos colaboraban; indicó que en ese momento se encontraba el fiscal de frente, señor Joaquin, y que el encarrilaje lo iban hacer con el gato y con la barra, todos lo hicieron, se rotaban todos los que estaban presentes. Señaló que ese descarrilaje se ocurre muy frecuente y el procedimiento primero es informar y si después hay persona lo pueden hacer. Señaló que hay muchas cuadrillas que si se llamaban prestaban apoyo; señaló a su vez que ellos trataban de encarrilar la máquina hasta que llegó otra máquina quienes ayudaron a encarrilar; todos estaban ayudando menos el señor orlando que sufrió un dolor y no pudo seguir, el se encontraba más cerca del gato y quien estaba al lado de él era el señor Alirio.
(…)
VICTOR JULIO MENDOZA, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente señaló entre otras cosas que, prestó servicios para la demanda y que se encargaba de repartir comida, y que esta la trasladaban por la máquina locomotora. Señaló que estaba presente al momento del descarrilamiento. Señaló que el teléfono no estaba funcionando para informar sobre el descarrilamiento, y en vista de esto se procedió a encarrilar el vagón, al principio colaboraron eran los otros señores. Y como era a la hora de la comida debían pasarla y ayudó a sacarle a la madera y cuando el señor orlando le pegó el dolor él le dio un ratito nada más hasta que llegó la otra máquina porque se fue a llevar la comida. Manifestó que no tiene experiencia en encarrilamiento y ayudó a buscarle la madera sólo por colaboración. Señaló que ha recibido charlas de capacitación, pero al momento que uno está en el caloron colabora con tal de salir de ahí. Indicó que cuando ocurrió el descarrilaje estaba el fiscal y es quien lleva el control de todo ahí adentro y nadie indicó que no debían colaborar. Señaló que cuando ocurrió el accidente el fiscal estuvo dando ideas pero no ayudó porque se fue a llamar.
(…)

Se verifica de las testimoniales que tanto el actor como los otros ocupantes de la locomotora decidieron encarrilar la misma, siendo que dicha actividad no era la habitual y estaba reservada para una cuadrilla especial que posee la demandada para estos casos (resaltado nuestro).

Así las cosas, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente con la conducta de la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador actor, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral en este tipo de acciones, más aún cuando quedó evidenciado que al momento de la ocurrencia de accidentes similares, lo correcto era llamar a la cuadrilla de encarrilamiento, grupo especial encargado de atender éstas eventualidades, que tienen tanto los conocimientos como los medios adecuados para atenderlas.

Respecto a lo anterior, verifica quien decide que a los folios 66 al 159 de la pieza 2, rielan documentales referentes Notificación de Riesgos y de Condiciones inseguras o insalubles donde se evidencian distintas charlas de seguridad laboral, análisis de riesgos, prevención de accidentes, etc., dictadas por instrucciones de la empresa Dell Acqua a los trabajadores, y a las cuales asistió el actor, tal y como se verifica de los listados de asistencia de las mismas. Dichas documentales no fueron atacadas, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el demandante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y de una enfermedad ocupacional que alegó padecer, pero no quedó demostrada que sufriera tal patología. Sin embargo, como ya se estableció, precedentemente, el demandante sufrió, el 18 de julio del año 2005, un infortunio, cuando desempeñaba su labor como Ayudante de Perforación de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, en la Gabarra GP25, cuando se disponía a bajar del puente a la planchada del pozo y cayó. Dicho accidente tiene naturaleza laboral, conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ocurrió con ocasión del trabajo. No logró demostrar el accionante que éste hubiese sido consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial ni del hecho ilícito de éste.

Por otra parte, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador presentó las siguientes lesiones: Traumatismo de Cadera Izquierda: Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudos-artrosis de fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

La parte demandada alegó como excepción de responsabilidad, el hecho de la víctima como causante del accidente sufrido por el trabajador, no obstante no logró demostrar su alegato.

Ahora bien, siendo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante no ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, no procede la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, siendo que se demuestra en autos que la empresa ha cumplido con lo establecido en la legislación, relativo a notificar los riesgos a que se enfrentan los trabajadores, así como también a realizar las charlas de seguridad laboral y a dotar a los trabajadores de implementos de seguridad acordes con sus funciones, aunado al hecho que el trabajador no era una persona capacitada para realizar dichas funciones, por no estar dentro de las habituales, y en atención a que si bien se demostró en autos la ocurrencia de un accidente en la persona del trabajador actor, no está evidenciado la relación de causalidad entre el accidente y la conducta de la empresa accionada, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente relativas a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la apelación por parte de la demandada, referida a la condenatoria del daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Sin embargo, debe tomarse en cuenta igualmente la aplicación de la “teoría objetiva o del riesgo profesional”, que enuncia la responsabilidad patronal de reparar los daños ocurridos mientras el trabajador se encuentre bajo la subordinación de éste, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
c) La conducta de la víctima.
d) Grado de educación y cultura del reclamante.
e) Posición social y económica del reclamante.
f) Capacidad económica de la parte accionada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Considera quien decide que el A-quo observó los lineamientos establecidos en la sentencia trascrita anteriormente, tal y como se verifica en la recurrida, y que se transcribe a continuación:

a). La Entidad del Daño: Resultó un hecho plenamente admitido y probado que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, es una discapacidad parcial y permanente determinada mediante la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL, la cual teniendo en cuenta el resultado de la prueba de experticia médica realizada en la humanidad del actor por orden de este Tribunal en la que se determinó que dicho ciudadano padece de una discapacidad que limita su desempeño laboral habitual, debiendo ser reubicado en una actividad acorde a sus condiciones físicas actuales, debiendo cumplir con una serie de tratamientos y terapias para minimizar los efectos de la lesión sufrida, por haber sufrido una lesión permanente del nervio (daño axonal), como consecuencias de la actividad realizada para encarrilar la locomotora en la cual se trasladaba en el ejercicio de sus funciones en el túnel de la construcción de la represa Yacambú; hecho éste que le ocasiona sentimiento frustración del actor al no poder desenvolverse en las actividades antes de laborar en la empresa demandada, que le permiten el sustento de su familia como es la actividad agrícola.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

c) La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, se parecía que efectivamente en la empresa existe una cuadrilla que se encarba de encarrilar el vagón, así como que el actor tenía el conocimiento mínimo para tal actividad, no obstante dado las condiciones en que se encontraban que no tenían comunicación telefónica y la ayuda se encontraba muy distante del sitio del accidente, estando presente el fiscal supervisor, el actor junto con otros trabajadores se vieron en la necesidad de comenzar a realizar el encarrilamiento para evitar un accidente mayor con otra locomotora, tal y como se pudo constatar de la deposición de los testigos, por lo que se agravó la lesión padecida por el actor..

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento del accidente, el actor ciudadano Orlando Cólmenarez, se desempeñaba como locomotorista, por lo que se evidencia que el mismo contaba con un nivel de instrucción básico, con una familia que mantener, poseía 43 años de edad; ahora bien dado que del libelo de demanda no se evidencia el monto del salario devengado por el actor, por lo tanto tomando en consideración el cargo desempeñado y el grado de instrucción se puede inferir que el salario devengado por el actor era salario mínimo.

e). Capacidad Económica de la Empresa DELLÁQUA: No consta en autos el capital social de la parte demandada, sin embargo dada la naturaleza de la actividad comercial de la accionada que es una contratista autónoma con capital propio, se presume que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano demandante ORLANDO COLMENAREZ.

f). Posibles Atenuantes a favor de la firma personal DELL´AQUA C.A.: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas rielados en autos, se pudo observar que la demandada DELL´AQUA C.A. notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Trujillo, Lara y Yaracuy, el accidente de trabajo sufrido por el ORLANDO COLMENAREZ; que dicho ciudadano fue debidamente notificado de los riesgos (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, etc.) a los cuales se encontraba expuesto durante la realización de sus labores como locomotorista, evidenciándose de informe de investigación de accidente emitido por el INPSASEL, que aunque las condiciones de trabajo en las que prestaba servicio eran de riesgo dada la humedad y el calor, evidenciándose de los demás medios de prueba que la empresa le otorgaba los equipos y materiales de seguridad requeridos para desempeñarse en dicho ambiente de trabajo; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (caso Auristela Del Carmen Acosta, Nelson José Larez Acosta, Daniela Alejandra Larez Acosta y Maryuris Del Carmen Larez Acosta Vs. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (Teodosila Del Carmen Sarmiento Viuda De Claras Vs. Cementos Caribe, C.A), la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador que padece discapacidad parcial y permanente para desempeñarse en sus actividades laborales cotidiana, contaba para el momento del accidente con Cuarenta y tres (43) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de Treinta y dos (32) años, lo cual resultó frustrado por el accidente de trabajo que limitó las capacidades de continuar con el desempeño laboral habitual el cual le permitía dar sustento a su familia; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a al ciudadano ORLANDO COLMENAREZ, derivado del accidente de trabajo que le causo una discapacidad parcial y permanente en el pleno desarrollo de las actividades laborales que realiza cotidianamente en la empresa o como constructor o como agricultor que según sus dichos en juicio eran las actividades económicas que desempeñaba, especialmente para trabajos que ameriten hacer pesos, indemnización esta que le permitirá poder relazar otra actividad económica que se ajuste a sus condiciones físicas actuales, conforme a lo reseñado por el médico que realizó la prueba de experticia, permitiéndole de este modo poder dar el sustento a su familia manteniendo el nivel de vida digno. Así se decide.-

Así las cosas, esta Alzada considera ajustada a derecho la condenatoria realizada por el A-quo, por lo que se tiene como justa y equitativa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de octubre de 2012 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2012 contra la misma sentencia. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, no se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 12:35 PM, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQ/ MG