REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-R-2012-000915
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELADIO CARREÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de conformidad con el establecido en el Artículo 4 del Decreto Nº 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.632.
Sentencia: Definitiva.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSE ELADIO CARREÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.268, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de conformidad con el establecido en el Artículo 4 del Decreto Nº 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Sin Lugar la demanda, en razón de lo cual comparece el apoderado de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01/02/2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:
Aduce el recurrente que la Juez de instancia interpreta de una forma errónea la Sentencia de la Sala de Casación Social, del 05 de mayo de 2009, cuando declara sin lugar las diferencias de prestaciones pretendidas, es así ciudadana Juez el trabajador gozaba de una estabilidad relativa para esa momento, por lo que debió aplicar el criterio de la sala en cuanto que el tiempo de calculo de los beneficios sociales tales como prestaciones sociales y antigüedad debieron ser pagados hasta la persistencia del despido que fue en fecha 03 de diciembre de 2009, por lo que solita sea declara con lugar la presente apelación y el pago de dichos beneficios hasta la fecha que siguió la persistencia des despido.
Una vez escuchadas las partes, se verifica que la parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de salarios caídos y demás conceptos laborales hasta el momento de la persistencia del despido o el pago hecho por la demandada en fecha 03 de diciembre de 2009, en virtud del criterio asumido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009,
Ahora bien considera esta Alzada acertado el criterio del juzgado A-quo en el sentido que el procedimiento de estabilidad fue sentenciado en fecha 18 de noviembre de 2008, antes del cambio de criterio sentado por la Sala de Casación Social, y así pretende el actor modificar los términos de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, es decir, 6 meses antes de la entrada en vigencia del criterio antes indicado por considerar que el calculo de los salarios caídos y los demás conceptos laborales debió realizarse hasta la persistencia del despido, es decir, hasta el 03 de diciembre de 2009, considerando esta Alzada que al estar definitivamente firme la referida decisión (18 de noviembre de 2008), adquirió el valor de cosa juzgada y en consecuencia quedo investida del carácter de inmutabilidad.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia Nº 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eiusdem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro Juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”
De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:
"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."
Igualmente, se verifica que la parte actora quiso extender hacia atrás en el tiempo, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, lo cual no resulta correcto, debido al principio de irretroactividad de las leyes, así como del estado que se encuentra dicha causa, donde se encuentra definitivamente firme la sentencia.
En relación al término de RETROACTIVIDAD DE LA LEY, se ha indicado lo siguiente:
“…Por su parte, Cabanellas (2001: 500) explica que, la irretroactividad es un principio legislativo y jurídico, según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario, siendo la irretroactividad el reverso de la retroactividad. De lo señalado, se puede afirmar que toda ley, entra en vigencia en una fecha determinada y desaparece en otra cierta. Sin embargo, algunos efectos que produce la ley se prolongan en el tiempo, pudiendo ésta seguir aplicándose a ciertas situaciones jurídicas, incluso después de su derogación formal, dándose el caso que la nueva ley afecte situaciones creadas con anterioridad bajo la vigencia de la antigua. Siguiendo este orden de ideas, Krotoschin (1947: 55) ha definido retroactividad afirmando que: “La aplicación de la nueva ley a los efectos de hechos o actos producidos antes de entrar en vigor la misma, siendo ésta la retroactividad de segundo grado, común en la doctrina y jurisprudencia de algunos países como España. En contraste se llama retroactividad de primer grado, a la aplicación de la nueva ley sólo a los efectos producidos después de ella, que no son consecuencia de hechos o actos anteriores a la misma, ésta se caracteriza como aplicación inmediata de la ley”.
Por su parte, Cabanellas (1960: 235) explica que, una Ley es retroactiva “...cuando se aplica a hechos o actos producidos antes de entrar aquella en vigor y a los efectos de tales hechos o actos...”. En nuestra jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto en 1979, citada por Caridad (1993: 25) señala que: “La retroactividad, es la actividad de una ley dirigida al pasado, la ley retroactiva es aquella cuyo campo de aplicación está constituido por situaciones jurídicas surgidas bajo el imperio de una ley anterior, de manera que la ley nueva rige al futuro, porque para ser conscientemente cumplida debe ser conocida o presumirse que se conoce...”. Igualmente, para Combellas (1990: 18) se trata de que, la ley sólo cobre vigencia desde el momento de su promulgación y no debe tener ningún efecto hacia el pasado. Lo que quiere decir que, la regla es la retroactividad y la excepción a ésta es el principio de irretroactividad, el cual consiste en la no aplicación de la nueva ley a una situación jurídica creada o extinguida enteramente bajo el régimen de la ley anterior. En nuestro Derecho Positivo, dicho principio, se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de 1999; al interpretarse ese artículo a “contrario sensu”, establecería que toda disposición legislativa tendrá efecto irretroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Igualmente, si al mencionado artículo Constitucional se le aplica el argumento “generali sensu” o sentido general, se deduciría que, cuando se establece, “ninguna ley tendrá efecto retroactivo”, se están incluyendo las de orden público, las imperativas, prohibitivas, y en general, todas aquellas que alguna vez se hayan creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las situaciones jurídicas, aún las creadas bajo la ley anterior. Así mismo, el principio de irretroactividad, también encuentra expresión en los artículos 1 y 3 del Código Civil. Al aplicársele al artículo 3, el argumento “contrario sensu”, señalaría que, “la ley tiene efecto irretroactivo”. Igualmente, en lo relacionado al ámbito temporal procesal, se puede señalar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…” Fuente: Pagina Web: Ámbito de aplicación en el tiempo de la Legislación Laboral Venezolana. Autor: Raiza Mercedes Madriz Anaya. Universidad de Los Andes (ULA).
En síntesis; salvo situaciones especiales, como es el caso de las disposiciones penales que imponen una pena menor a los imputados, las disposiciones legales y jurisprudenciales no podrán tener efecto retroactivo, ya que de ser así, se atentaría contra la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de la sentencia.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de junio del 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013)
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG . MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 12:05 PM . se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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