REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, catorce (14) de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0808
PARTE ACTORA: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.376.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO LÓPEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en la cual se declina la competencia del presente asunto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 11 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 151).
Finalmente, el 05 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el asunto.
Siendo la oportunidad para resolver la petición realizada, este Sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Destaca previamente esta Alzada, que la acción de impugnación ejercida por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, en la cual declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía jurídica prevista para lograr la revisión de dicha decisión, pues el artículo 69 del referido texto legal señala que el único medio a través del cual es posible el estudio de una decisión de esta naturaleza, es la figura de la “regulación de competencia”.
No obstante lo anterior, una vez estudiado a fondo el desarrollo del proceso en este asunto, quien juzga considera obligatorio emitir su opinión respecto a la decisión del Juez de Instancia, con el fin de salvaguardar el orden público y brindar a las partes una verdadera tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido como fue que el presente pronunciamiento nace del deber de evitar infracciones al orden público, se hace imperativo esbozar algunas consideraciones previas sobre lo que debe considerarse como tal, partiendo para ello del criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 877, de fecha 05/05/2006.
Así, el “orden público” es aquel integrado por todas aquellas normas de interés colectivo, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Bajo la conceptualización anterior, considera esta Alzada que la jurisdicción es una de esas instituciones que brindan seguridad jurídica, y por ende, forma parte del orden público que debe ser protegido por todos los operadores de justicia.
Hecha la advertencia anterior, se constata que en el caso de marras, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de febrero de 2011, declaró la falta de jurisdicción de ese tribunal para conocer de la acción incoada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES contra la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, por lo que remitió consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem.
Por su parte, como ya quedó anotado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de la consulta realizada, actuando como instancia superior, emite en fecha 01 de junio de 2011, decisión Nº 00727, en la cual, regulando la competencia, afirma la facultad que tienen los Jueces Laborales para conocer de acciones como la de autos, y ordena por oficio la remisión del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, para que continúe la tramitación del expediente.
Sin embargo, como queda evidenciado de las actas que conforman este expediente, habiéndose cumplido con el mecanismo procesal previsto en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la regulación de la jurisdicción, se observa que, una vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como superior, reguló la jurisdicción, declarando competente a los Tribunales Laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, contrariamente a lo ordenado por dicha Sala, no entró a conocer el fondo del asunto, sino que mediante decisión de fecha 01 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer la causa, aduciendo que considera al actor como un empleado de la administración pública, lo cual implica, según criterio del declinante, que el juez natural para conocer de la presente acción es el Contencioso Administrativo. En razón de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ante tal situación procesal, resulta claro que, se desconocieron los efectos de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no existe tal incompetencia, toda vez que dicha cuestión fue resuelta por la referida Sala, mediante la sentencia que a tal efecto dictó en fecha 01 de junio de 2011, en la cual atribuyó el conocimiento de este asunto a los Tribunales Laborales.
Por último, se señala que contra la decisión sobre la regulación de jurisdicción no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung).
En igual sentido, nuestro procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de 1916 (Ediciones de la Presidencia de la República, año 1924, p. 257), al pronunciarse sobre la decisión del superior que dirime la competencia, considera que una vez resuelta, ya no podría renacer o surgir nuevamente. Y lo afirma con esta pregunta: “(…) ¿Cómo ponerse en tela de juicio por los jueces inferiores la decisión pronunciada por su Superior jerárquico?... Ningún Tribunal inferior podría rebelarse válidamente en su fallo contra lo resuelto por su Superior jerárquico”.
Este criterio lo mantiene el actual Código de Procedimiento Civil, sostenido permanente y pacíficamente por la Sala de Casación Civil, posteriormente recogido por la Sala Constitucional desde su creación, y también por la Sala Plena. Véase la sentencia Nº 35 de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2000 (caso: Juan Germán Medina Otero), en la cual se precisó lo que sigue:
“Al respecto, observa la Sala, no obstante los errores acaecidos en la solución de la incidencia de regulación de competencia, que la providencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la que desacata la decisión del Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia, viola el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, debido a que no existe norma alguna que permita esta especie de “delegación”, tal como fue práctica en el derecho romano, que hiciera de su propia competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en contravención a lo que al respecto dispone el artículo 137 de la Constitución.
Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita”. (Negrillas de la Sala).
Finalmente, de todo lo anterior, quedan claro dos (02) circunstancias; i) no está permitido que se planteen más de una incidencia sobre la facultad de los Jueces para conocer determinado asunto; y ii) la decisión que dicte un tribunal atribuyendo el conocimiento de un asunto, no puede ser desconocida por un tribunal inferior o de menor jerarquía.
Siendo que en el caso bajo análisis la decisión de fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, atenta contra dichos postulados, resulta forzoso para esta Alzada, de manera excepcional, haciendo uso de sus potestades revisoras, y en resguardo del orden publico, anular la decisión recurrida, declarando IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia realizada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones contenidas en los folios noventa y ocho (98) al ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, del expediente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2012.
TERCERO: Se ORDENA al referido Tribunal continuar la tramitación del presente asunto.
CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de La República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Año 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-808
JFE/cala.-
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