REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2010-001335.

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RICHARD RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: SUPERFARMA SANARE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 52 A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, RAMÓN ZUBILLAGA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, y FRANCESCO CIVILETTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 13.932, 80.217 y 104.142, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa fue recibida por este Juzgado proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2012, con motivo a la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Sin lugar el control de legalidad interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 12 de noviembre de 2012, en atención a la Sentencia dictada por este Juzgado el 23 de febrero de 2011, se designó a la Licenciada Elba Pérez, como experto, quien aceptó dicho cargo y se le concedió un lapso de quince (15) días continuos, para la consignación del respectivo informe.

El día 26 de noviembre de 2012, la experto designada, mediante diligencia, solicitó prórroga de cinco (05) días hábiles, para la culminación de su trabajo. En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante auto, se le concedió la referida prórroga.

En fecha 05 de diciembre de 2012, mediante auto, se dio por recibido el informe pericial presentado por la Licenciada Elba Pérez; concediéndosele a las partes un lapso de cinco (05) hábiles para que éstas efectuaren las observaciones con el reclamo pertinente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de reclamo. El día 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se efectuaron las consideraciones pertinentes al reclamo presentado; en el cual se ordenó a la experto la aclaratoria o explicación de la forma de cálculo de la indexación, y con base a cual índice efectuó dicho cálculo, ordenándose librar boleta de notificación a la referida experto.

En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada de forma positiva a la Licenciada Elba Nilama Pérez.

En fecha 31 de enero de 2013, mediante auto, se le concedió a la experto un lapso de tres (03) días hábiles, para que cumpliera con lo requerido en fecha 17 de diciembre de 2012.

El día 08 de febrero de 2013, mediante auto, se instó a la experto a la consignación de lo solicitado el 17/12/2012, ampliando hasta el día 13 de febrero de 2013 para el cumplimiento, advirtiéndosele que en caso de no constar lo peticionado, para el vencimiento de dicha fecha, se excluiría del presente caso.

En fecha 08 de febrero de 2013, la experto presentó por ante la URDD Civil de esta Ciudad, la aclaratoria del informe pericial.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la estimación definitiva en los siguientes términos:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Observa, quien decide, que la parte actora presentó en fecha 13 de diciembre de 2012, reclamo a la experticia consignada por la Licenciada Elba Pérez, experto designada en la presente causa, en el cual indicó que la experticia no se ajustó a los parámetros, debido a que existe un error en cuanto al cálculo de la indexación de los conceptos laborales ordenados a pagar. Asimismo, señaló que la cantidad de Bs. 340.348,43, consignada en el año 2005, descontada en la experticia realizada, había generado intereses bancarios a favor de la trabajadora, los cuales debieron también entregársele, solicitando a todo evento, su entrega conforme con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgador mediante auto dictado en fecha 17/12/2012, efectuó las consideraciones pertinentes a dicho reclamo, en el cual se ordenó a la experto la aclaratoria del cálculo de la indexación y con base a qué índice realizó dicho cálculo; señalándose además con respecto a los intereses bancarios generados de la cantidad consignada, la existencia de un remanente de ello, el cual resultaría líquido y exigible, una vez se estimare el monto a pagar.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013, la parte actora presenta escrito, mediante el cual señala que el índice (IPC) ha venido variando en aumento hasta el punto de que en el mes de diciembre del año 2012 su valor era de 328,7000000, anexando a este cuadro marcado A, tabla de IPC, con la cual pretendía demostrar que la indexación estaba mal calculada. Además indicó, que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2012, señala que la indexación es desde el 5 de febrero de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del informe pericial.

Por su parte, la representación de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2013, solicita la exclusión de la estimación definitiva, los períodos de vacaciones judiciales, cierre temporal del Tribunal, los días que transcurrieron con ocasión del primer recurso de Control de Legalidad, el que va desde la fecha 23/02/2011, en el cual el Tribunal dictó sentencia que estableció los parámetros de la experticia y contra la cual la actora interpuso recurso de Control de Legalidad que tampoco prosperó, y fue declarado sin lugar en fecha 04 de julio de 2012. Asimismo, señala que la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a que se indexe hasta el mes de diciembre de 2012 es totalmente improcedente, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.
II
MOTIVACIONES

Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes, y cumplidas las formalidades para proceder a la estimación definitiva del monto a pagar, corresponde a quien decide pasar a pronunciarse sobre la misma, lo cual hará este Juzgador, tratando de dilucidar todos los puntos de discordia inherentes a la experticia, a los efectos de que cada parte pueda hacer uso de su derecho recursivo y utilizar sus mejores argumentos contra lo decidido, en caso de no compartir los criterios esbozados por este Sentenciador;

No obstante de ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir, efectuar las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos, y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez, y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará el informe pericial, deben provenir del fallo, lo que hace necesario para este Sentenciador pasar a analizar la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2011, la cual fue objeto de recurrencia por Control de Legalidad, que fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2012, así como el informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada Elba Pérez, más la aclaratoria del mismo:

Sentencia dictada por este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 23 de FEBRERO de 2011 (Pieza 19, folios 5890 al 5900):

“ II
MOTIVACIONES
Ahora bien, verificados los argumentos anteriores, este Tribunal, a los efectos del procedimiento a seguir, pasa a analizar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Por lo cual, una vez analizado el desarrollo de la causa, se observa que el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito, fue cumplido en su totalidad, y ha sido practicado en diversas oportunidades debido a errores en los cuales han incurrido los expertos, por cuanto las experticias se han encontrado fuera de los límites del fallo.

Así las cosas, visto que los argumentos expuestos por la parte demandada hacen procedente la impugnación propuesta; conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2010, en el Recurso AA60-S-2010-000540, en la cual esta Sala, decidiendo una incidencia sobre este asunto, exhorta a que se proceda a la estimación del monto definitivo de la condena, debido a que la ejecución de la sentencia ha excedido los siete (07) años debido a múltiples incidencias que lo han dilatado, y desde ese momento han transcurrido seis meses más, esta Alzada procederá a efectuar la estimación definitiva de la siguiente manera:

Ordenará la designación de un solo experto, una vez sea declarada firme la presente decisión, a quien se le concederá un lapso de quince (15) días continuos para la presentación del informe respectivo, el cual será revisado por quien juzga para proceder a efectuar la estimación definitiva del monto a pagar, lo cual hará por auto separado; fijando además, los honorarios del experto en el acto de nombramiento, los cuales estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; el experto, deberá cuantificar las cantidades a pagar con base en las siguientes reglas:

La sentencia de fecha 03/11/21998 estableció la cantidad de días y monto que correspondía a la actora por cada concepto, discriminó además, la suma recibida por cada uno de éstos por lamisca actora, deduciéndolo del total correspondiente, y estableció la diferencia adeudada por cada uno de ellos, a excepción de las horas extraordinarias, las cuales deben ser calculadas por el experto, tomando en consideración lo siguiente:

Salario Promedio Diario: Bs. 8.273,17 hoy Bsf. 8,27.


1. Antigüedad: Bs. 5.057.891,40, hoy, Bsf. 5.087,89. (folio 337, respecto a este item, la sentencia de Primera Instancia, cuantificó la suma adeudada por tal concepto, por tal razón, quien juzga no ordena el cómputo de diferencia de antigüedad, ya que no le está permitido modificar lo ya decidido, pero si ordena el cálculo de la indexación y de los intereses respectivos, como se indica infra).

2. Preaviso: Bs. 414.309,25, hoy Bsf. 414,30.

3. Diferencia de Sueldo: Bs. 2.957.815,21, hoy Bsf. 2.957,81.

4. Vacaciones Fraccionadas Año 1996: Bs. 139.120,01, hoy Bsf. 139,12.

5. Vacaciones Año 1980: Bs. 388.874,71, hoy Bsf. 388,87.

6. Utilidades años 1996-1997: Bs. 22.715,38 hoy Bsf 22,71.

7. Ordena calcular 3.893 Horas Extras al salario establecido en la decisión a ejecutar (Bs. 8.273,17 hoy Bsf. 8,27), tal como consta a los folios 338 y 339.

8. Intereses sobre prestaciones: Respecto a este punto, al folio 338 de la pieza Nº 2, consta que fue declarado IMPROCEDENTE este concepto “por cuanto la parte demandada logró demostrar la excepción de pago…”, sin embargo la misma sentencia ordena, folio 341, calcular los intereses de la prestación de antigüedad, por lo que aplicando la sentencia se ordena calcularlos sólo sobre la cantidad de Bsf. 5.087, 89, con base en los siguientes parámetros: Hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. A la suma total cuantificada por este concepto deberá deducirse la suma de Bs. 632.755,40, hoy Bsf. 632,75, tal como lo ordenó la sentencia a ejecutar.

9. Indexación o corrección monetaria, dado que así lo estableció la misma sentencia, folio 340, pieza 2, desde el día 05 de febrero de 1998 hasta la elaboración del informe.

10. Considerando que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 340.348,43 por concepto de pago de prestaciones sociales, en fecha 03 de junio de 2.008, se ordena descontar esta suma de lo que resulte en la definitiva. ”.


Sobre la base de lo planteado en el contenido de la sentencia referida, este Juzgador constata que el informe pericial presentado por la Licenciada Elba Pérez, materializó correctamente los parámetros ordenados en dicha decisión proferida por este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de febrero de 2011; dado que se evidencia del informe pericial, que fueron tomados debidamente las bases de cálculos establecidas en la misma (Pieza 19, folios 5992 al 6004).

Ahora, con relación al error de cálculo de la indexación, objetado por la parte actora; este Juzgado mediante auto de fecha 17/12/2012, ordenó a la experto la aclaratoria o explicación de cómo efectuó dicho cálculo, e informar con base a qué índice lo realizó; a lo cual la experto consignó la aclaratoria requerida, en fecha 08/02/2013 (pieza 20 folios 39 al 43); apreciándose de ésta que la experto señaló que se produjo un error involuntario en las tasas aplicadas, pero que ello no afectó el monto de Bs. 375.671,16, tal como se demuestra en el cálculo que riela al folio 41 de la pieza 20, indicando que las tasas reflejadas en dicho cálculo fueron tomadas de la página oficial del Banco Central de Venezuela, las cuales fueron anexadas al escrito de aclaratoria, cursantes a los folios 42 y 43 de la Pieza 20.

Ahora bien, visto lo planteado por la parte objetante y por la experto, en cuanto a los índices tomados para el cálculo de la indexación, este Juzgador al respecto observa que basado en informaciones y boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, verificables a través de la Página web: http://www.bcv.org.ve/bcvipc/bcvipc.htm, en relación a lo que era el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el cambio que hubo a partir de enero del año 2008, dada la fusión que hizo dicho Banco, con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), para arrojar como resultado, lo que hoy se conoce como Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cambios
éstos generados, debido a que el Banco Central de Venezuela decide cambiar de
IPC a INPC; por tanto, se tiene que los índices tomados por la experto para el cálculo de la indexación ordenada, fueron los correctos, dado que fueron tomados de los establecidos por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, y así lo constató esta instancia, y no como los señalados por la representación judicial de la parte actora, buscando mayores dividendos, basados en una página denominada Asesores.com, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) de la zona del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia al folio 27 de la Pieza 20; en consecuencia de lo expuesto, en nuestro criterio, el cálculo de la indexación se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia por este mismo Juzgado, en fecha 23/02/2011. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración lo solicitado por la parte demandada acerca de los lapsos de exclusión en la estimación definitiva, este sentenciador aprecia tanto de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1998 (folios 321 al 342 de la pieza 2), como de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2011, que en el presente caso, al no quedar ordenado en las mencionadas Sentencias exclusión alguna de lapsos, conllevó a la Licenciada Elba Pérez a materializar la Indexación Monetaria de manera general, sin la exclusión de ningún lapso procesal, y de conformidad con la aplicación de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, ante la imposibilidad de poder juzgar e innovar en el Informe ordenado a practicar. En consecuencia de ello, la experto determinó la Corrección Monetaria ordenada cuantificar, ajustada a los parámetros establecidos; por lo cual la procedencia y veracidad del contenido referido al Informe Pericial presentado, así como su aclaratoria, se encuentran ajustados a los lineamientos ordenados materializar, como se especificó en la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011; haciéndose así improcedente la solicitud efectuada por la demandada, ya que acordarlo implicaría una modificación de lo ya decidido por este Juzgado. Y así se decide.

En consecuencia por los motivos expuestos, este Juzgador, declara que el Informe Pericial presentado fue realizado en apego a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 23/02/2012; por consiguiente se estima que el monto a pagar por la demandada, una vez hechos los descuentos, es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.026,51), a la trabajadora, por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó determinado en cuadro resumen de la aclaratoria del informe pericial, al folio 41 de la Pieza 20. Y así se determina.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el auto de fecha 17/12/2012, concerniente al monto que se encuentra en la cuenta bancaria a nombre de la trabajadora, el cual sería líquido y exigible, una vez determinada la estimación definitiva del monto a pagar, siendo arriba determinada; este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, señala que el monto generado en dicha cuenta bancaria son frutos del capital que los originó, y por lo tanto pertenecen al dueño de dicho capital, resultando frutos civiles; así, en opinión de este Juzgador, dado que dicha cantidad de dinero fue consignada a disposición del Tribunal, a objeto de evitar la ejecución forzosa de la Sentencia, por lo cual jamás entró al patrimonio de la trabajadora, salvo en la ocasión de la entrega de los trescientos cuarenta mil trescientos cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 340.348,43) y esto por mandato del propio Tribunal, por lo que el capital remanente siguió perteneciendo al afianzador, por lo que asemejando esta circunstancia a lo establecido en el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, los frutos o intereses producidos por los bienes embargados, serán imputables al pago del crédito, por lo que entendiendo esta instancia que aun cuando no se trata de bienes embargados, siendo frutos civiles, tampoco entraron a la esfera jurídica de la trabajadora, siendo aplicable la norma en comento, por lo que verificándose que fueron calculados los correspondientes intereses de antigüedad, así como la indexación respectiva, considera esta instancia que no se está mermando el derecho de la demandante al cobrar su derecho por completo, en consecuencia se hace improcedente la entrega de dicho monto a la trabajadora, como ha sido solicitado en reiteradas ocasiones, dado que en su criterio, le pertenecen, lo cual no resulta cierto, debido a que dicha cantidad fue generada con ocasión a la consignación de una cantidad de dinero por parte de la demandada para garantizar la ejecución, y los intereses producidos fueron obtenidos como fruto de dicho capital depositado por ésta, de lo que deviene su titularidad y pertenencia del monto que se encuentra en la cuenta bancaria a la orden del Tribunal, una vez cancelada la diferencia de prestaciones a la demandante, imputables al monto total remanente, por ser, quien hizo el depósito inicial, la parte que en derecho le corresponde. Y así se establece.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Estima el monto a pagar en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.026,51), por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que la demandada deberá cancelar a la actora.

SEGUNDO: En consecuencia, dado que se encuentra generado un monto en la cuenta bancaria a orden del Tribunal, en caso que éste fuese mayor a la cantidad ordenada a pagar en el Particular Primero de esta decisión, se ordena que dicho excedente le sea entregado a la demandada.

TERCERO: Se ordena a la demandada, cancelar los honorarios profesionales de la Experta Licenciada ELBA PÉREZ, tal como fue acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 5963 de la Pieza 19), en la cantidad de 550 unidades tributarias, que deberán ser canceladas al valor actual de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

CUARTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, se insta al Juez de Ejecución correspondiente, realizar los trámites pertinentes para el cumplimiento del pago de la multa interpuesta a la parte actora, tal como fue ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, así como el pago ordenado a la experto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 18 de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria













KP02-R-2010-1335
JFE/nrc.-