REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001700
PARTE ACTORA: THEMMAY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.500.659.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331 y 104.152, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas en la incidencia aperturada, de fecha 18/12/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 17).
En fecha 08/01/2013, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 01).
El día 04/02/2013, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 13/02/2013 la celebración de la Audiencia oral (folio 41).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Señaló la representación judicial de la parte demandada recurrente, que su apelación es presentada en virtud de la extemporaneidad de la prueba promovida por la parte actora, ya que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, sólo se insiste en su valor probatorio; por otro lado alegó, que se promovió una testimonial que es innecesaria, así mismo solicitó se declare inhábil dicho testigo, por cuanto por ante la Inspectoría del Trabajo rielan procedimientos tanto de reclamo como de reenganche y pago de salarios caídos, lo que afecta su imparcialidad.
Por su parte, la representación judicial de la actora señaló, que las pruebas fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, ya que se promovieron en el lapso que fue aperturado por el juez de instancia por la incidencia planteada; con relación a los alegatos sobre el testigo promovido, alegó que ésta no es la oportunidad ni la instancia para la impugnación o tacha, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados de las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
De tal manera que, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, y en el segundo caso impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, se presenta una incidencia por el desconocimiento por parte de la demandada, de los correos electrónicos impresos que rielan a los folios 164 al 194, en razón de lo cual el a quo ordena aperturar una incidencia a los efectos de dilucidar los puntos expuestos.
Es por ello, -entiende esta Alzada- que la actora, a los fines de demostrar que los desconocidos correos electrónicos (f. 164 al 194) fueron emitidos por la demandada, promueve la prueba de experticia sobre el “disco compacto”, marcado “G”, e indica los parámetros en que ha de practicarse dicho peritaje.
Sobre ello, se observa que en el presente asunto se impugnó la admisión de una prueba libre y una testimonial, promovidas en una incidencia aperturada por el propio Juez de la causa, medios de pruebas que son perfectamente permitidos por el ordenamiento jurídico que rige la materia del trabajo, y que tienen su asidero jurídico en el procedimiento de incidencia previsto en la LOPTRA, en virtud de ello, no puede aplicársele el lapso inicial de promoción de pruebas del procedimiento primigenio, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no existe la denunciada ilegalidad. Y así se decide.
De igual manera, la promovente de los correos electrónicos, con el propósito de demostrar que los mismos le resultan oponibles a quien los desconoce, solicita se evacúe una testimonial, especificando, identificación y domicilio de los órganos de prueba.
En esos términos, los actos ejercidos por la parte actora, resultan del uso pleno del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así fue observado por el a quo, es por ello que mediante auto de fecha 18/12/2012, admitió las pruebas promovidas.
Sobre la testimonial promovida, conviene indicar, que la misma no resulta impertinente ni violatoria del artículo 75 de la ley adjetiva laboral, por cuanto convencido el Juez de la necesidad de su evacuación, la misma servirá para ilustrar la apreciación del a quo sobre la incidencia aperturada. Asimismo, la existencia o no de procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo contra la accionada, no hace al declarante inhábil, en todo caso, es una circunstancia que puede ser advertida al Juez de Juicio al momento de la evacuación del testimonio y dilucidada por éste al momento de su decisión.
Finalmente, quien suscribe deja por sentado que la facilidad que brindan los medios electrónicos en la ejecución de labores diarias, ha provocado su uso regular y cotidiano en las comunicaciones, por ello, los operadores de justicia deben estar abiertos a apreciarlos en su conjunto, conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, no existiendo procedimiento concreto para las incidencias, como la aquí planteada, necesario es recurrir a la logicidad del proceso, siempre respetando la tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes, por lo que tomando en consideración esta circunstancia y analizados los hechos denunciados, considera esta instancia ajustado a derecho el auto recurrido, por ser las pruebas admitidas, conducentes, legales y pertinentes. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de apercibimiento realizada por la parte actora hacia la representación judicial de la parte demandada, considera este juzgador que dicho alegato resulta un tanto exagerado, dado que la demandada se encuentra ejerciendo las facultades recursivas establecidas en la ley, lo cual hace improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 18/12/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1700
JFE/yv.-
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