REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 153°

ASUNTO: KP02-R-2010-001335

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RICHARD RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: SUPERFARMA SANARE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 52 A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, RAMÓN ZUBILLAGA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, y FRANCESCO CIVILETTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 13.932, 80.217 y 104.142, respectivamente.

Motivo: Aclaratoria del fallo.

I

En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

1.- Solicitamos al Juzgador aclare en definitiva cuál es en IPC FINAL que debe tomarse o tomó la Experto contable a los fines de realizar la indexación judicial, a saber:
 IPC FINAL 131,10000
 IPC FINAL 301,20000
 IPC FINAL 313,10000
2.- Solicitamos al Juzgador aclare en definitiva cuál es en IPC INCIAL que debe tomarse o tomó la Experto contable a los fines de realizar la indexación judicial, a saber:
 IPC INICIAL 16,12948059
 IPC FINAL 12,20300000

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 15 de febrero de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 18 del mismo mes y año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede y visto el escrito de solicitud de aclaratoria, en resumen, aprecia este Juzgador, que la petición de la parte actora está referida a que esta Instancia aclare cual fue el IPC FINAL e IPC INICIAL que debió tomarse o tomó la Experto contable a los fines de realizar la indexación judicial; por lo que en relación al punto de aclaratoria, se observa que de la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente de la parte motiva de la decisión dictada, en la cual se estableció:

“Ahora, con relación al error de cálculo de la indexación, objetado por la parte actora; este Juzgado mediante auto de fecha 17/12/2012, ordenó a la experto la aclaratoria o explicación de cómo efectuó dicho cálculo, e informar con base a qué índice lo realizó; a lo cual la experto consignó la aclaratoria requerida, en fecha 08/02/2013 (pieza 20 folios 39 al 43); apreciándose de ésta que la experto señaló que se produjo un error involuntario en las tasas aplicadas, pero que ello no afectó el monto de Bs. 375.671,16, tal como se demuestra en el cálculo que riela al folio 41 de la pieza 20, indicando que las tasas reflejadas en dicho cálculo fueron tomadas de la página oficial del Banco Central de Venezuela, las cuales fueron anexadas al escrito de aclaratoria, cursantes a los folios 42 y 43 de la Pieza 20.

Ahora bien, visto lo planteado por la parte objetante y por la experto, en cuanto a los índices tomados para el cálculo de la indexación, este Juzgador al respecto observa que basado en informaciones y boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, verificables a través de la Página web: http://www.bcv.org.ve/bcvipc/bcvipc.htm, en relación a lo que era el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el cambio que hubo a partir de enero del año 2008, dada la fusión que hizo dicho Banco, con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), para arrojar como resultado, lo que hoy se conoce como Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cambios éstos generados, debido a que el Banco Central de Venezuela decide cambiar de IPC a INPC; por tanto, se tiene que los índices tomados por la experto para el cálculo de la indexación ordenada, fueron los correctos, dado que fueron tomados de los establecidos por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional, y así lo constató esta instancia, y no como los señalados por la representación judicial de la parte actora, buscando mayores dividendos, basados en una página denominada Asesores.com, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) de la zona del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia al folio 27 de la Pieza 20; en consecuencia de lo expuesto, en nuestro criterio, el cálculo de la indexación se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia por este mismo Juzgado, en fecha 23/02/2011. Y así se establece.

Así pues, de lo anterior se constata que en la decisión dictada por este Juzgado, tomando en consideración el reclamo de la experticia efectuado por la representación judicial de la parte actora, concerniente al error de cálculo de la indexación judicial, se le ordenó a la experto la aclaratoria o explicación de cómo efectuó dicho cálculo y con base a que índice lo realizó, a lo cual, la experto presentó en fecha 08/02/2013, aclaratoria del informe pericial, en donde ésta manifestó que se produjo un error involuntario en las tasas aplicadas en el cálculo efectuado en el informe presentado, por lo que presentó en la referida aclaratoria nuevamente cuadro de cálculo en donde se reflejaron las tasas que fueron aplicadas en la misma, y tomadas de la Página Oficial del Banco Central de Venezuela, las cuales se anexaron a dicha aclaratoria, del informe pericial presentado en su oportunidad, en consecuencia de ello, tal como lo constató y estableció quien Juzga, los índices aplicados en la aclaratoria del informe pericial fueron los correctos, tal como se demostró en el cálculo que riela al folio 41 de la pieza 20, y de las tasas anexadas que cursan a los folios 42 y 43 de la pieza 20; por consiguiente, de sólo la lectura del extenso de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, se evidencia que se estableció que los índices aplicados para el correcto cálculo de la indexación judicial fueron los reflejados en la aclaratoria del informe pericial, debido a que estos fueron tomados de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional. Y así se establece.

Consono con lo expuesto, en relación a la ilustración de los cálculos matemáticos efectuados en la solicitud de aclaratoria, este Juzgador considera pertinente señalar a la parta actora, que para realizar el cálculo de la indexación monetaria o ajuste por inflación, se procede de la siguiente forma: Para obtener el costo actualizado se multiplica el valor original (Histórico) por el factor de inflación. Este factor se obtiene mediante la Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes inmediatamente anterior a la acreencia a favor del trabajador, y el del último día del mes del período cuya variación se desea calcular, conforme a lo previsto en el artículo 117 Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Estableciéndose de igual manera que la variación deberá expresarse con un solo decimal, de conformidad con el artículo 113, parágrafo único del referido Reglamento.

Por lo que para la mejor comprensión de lo arriba señalado, se detalla la formula aplicada en el cálculo efectuado en la aclaratoria, el cual es el correcto, como se estableció en la parte motiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013:

FÓRMULA:
“Artículo Nº. 117 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a la fecha del cálculo.
“Literal b. Puntos del índice final del periodo determinado dividido entre el número de puntos del índice inicial, multiplicados por cien (100), entre 360 días”.

Método Porcentual del IPC = [(Índice Final / Índice inicial) x 100] /360
Para que el Factor que resulte, sea el Factor Diario.

Vale decir; que se toman los índices que aparecen en la Página Oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, y se procede de la siguiente manera para realizar los cálculos pertinentes:

IPC FINAL OCTUBRE 2012 = 313,199999999 cifra que al introducirla en la página de Excel redondea automáticamente la cifra superior inmediata, es decir 313,20.
IPC INICIAL FEBRERO 1998 = 12,2031.

APLICACIÓN DE LA FORMULA AL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN
MONETARIA:
FACTOR = 313,199999 / 12,2031 = 25,66560955 x 100 = 2566,560955.
2566,560955 / 360 días = 7,12

oct-12 feb-98 MÉTODO PORCENTUAL
IPC FINAL IPC INICIAL COMPUTO LAPSO DE PARALIZACION
301,2000000 12,2030000000 7,12797
MONTO A INDEXAR FACTOR DE CORRECCIÓN VALOR DEL AJUSTE VALOR ACTUALIZADO LAPSO: Feb.2010 a Sep. 2012 (en días transcurridos) DESCUENTO LAPSO RECESO JUDICIAL (en días hábiles) TOTAL DIAS DEL ACTOR TOTAL AJUSTE EN Bs ACREDITABLES AL ACTOR
MÉTODO PORCENTUAL 52.703,78 712,79700% 375.671,16 428.374,94 2040 0 2040 375.671,16
Descuento En Bolivares = -

En tal sentido, se evidencia que la ilustración de la fórmula realizada por la parte actora, en la solicitud de la aclaratoria, no se corresponde con lo arriba señalado, dado que se realizó de manera directa, y no en aplicación de lo estipulado en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.

Así las cosas, al no existir omisión o duda alguna en lo decidido por este Juzgado, relativo a los índices utilizados para la indexación monetaria, así como para su cálculo, se hace forzoso declarar Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KP02-R-2010-1335
JFE/nrc.-