REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001542
PARTE ACTORA: OTTO JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.939.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA BASTIAN C.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1972, bajo el nº 92, folios 195 Vto. al 198 Vto. de los Libros de Registro de Comercio Adicional Nº 1, y cuya última modificación quedó registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA y ARIADNA PANTO TANASI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los Nº 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 19.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 208 pieza 3).
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se dio por recibido por ante este juzgado (folio 212 pieza 3), y el 28 de enero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de febrero de 2013, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 241 pieza 3).
Siendo la oportunidad para decidir, una vez celebrada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que para la decisión se debió tomar en cuenta la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, señaló que en la oportunidad de la celebración de la audiencia, se consignó copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, sin embargo no fue valorado por el juez de instancia.
Señaló que todos los factores a los que estuvo sometido el trabajador rielan en autos, por lo que solicita sea declarada con lugar la demandada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó que en el presente recurso se establecen dos circunstancias, una procesal, en la que según sus dichos el representante del actor no consigna en la oportunidad correspondiente las documentales con las que pretende probar lo demandado, y la circunstancia de fondo, que tiene que ver con la enfermedad ocupacional, el cual según los alegatos del mismo demandante se origina en el año 2005, realizándoseles los exámenes pertinentes, donde se concluyó en el año 2008 que no tiene ninguna enfermedad.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la valoración de las documentales presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y con ello la procedencia o no de los conceptos de las indemnizaciones demandadas. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el actor en su escrito libelar, que en fecha 07 de enero de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa AGRÍCOLA BASTIAN C.A, desempeñando el cargo de regador, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1,407,46.
Señaló, que el 07 de noviembre del año 2005, comenzó a padecer limitaciones en el trabajo, tales como exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición, flexión, extensión, rotación, etc., las cuales de conformidad con el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se le declaró, en fecha 12 de abril de 2011, una incapacidad parcial y permanente.
Por lo anterior demanda los siguientes conceptos:
Indemnización por Enfermedad Ocupacional …… Bs. 87.070,75
Indemnización por Daños y Perjuicios………....... Bs. 188.927,64
Daño Moral……………………………………........ Bs. 355.998,39
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, convino en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la jornada.
Sin embargo, negó la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que su verdadera fecha de ingreso es en noviembre de 1991, el salario, y la procedencia de las indemnizaciones demandadas.
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES
Riela al folio 9, pieza 1, documental Marcada “A” correspondientes a copia de acta Reclamo Administrativo presentado por ante la Sub-Inspectoría de Carora, en fecha 12 de julio de 2011, sobre tal documental se observa que emana de un ente administrativo y al no haberse ejercido contra ella impugnación o desconocimiento alguno, se le otorga valor probatorio, ya que de ella se desprende que el actor agotó la vía conciliatoria por ante el órgano correspondiente. Y así se establece.
Del folio 10 al 12, pieza 1, rielan copias de Certificado de discapacidad Parcial Permanente Marcada “B” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 12 de abril de 2011, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se tiene que la patología descrita por el actor constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Y así se establece.
A los folios 40 y 41 rielan copias de Informe Médico de Incapacidad Residual Marcado “C” y anexos constantes de cinco folios útiles, emanadas del departamento de Evaluación del IVSS, de fecha 27/08/09, donde se deja constancia que el porcentaje de pérdida de la discapacidad que padece el actor para el trabajo, es del 67 %, al respecto observa este juzgador que tales documentales emanan de un ente administrativo, por lo que se presume legal y legítima, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Cursa al folio 42, copia de documento público administrativo referente a Informe de Limitaciones al Cargo y Funciones Marcado “D”, emanadas del INPSASEL, de fecha 28/01/2008, donde se señalan las limitaciones que padece el actor, las cuales deben ser cumplidas a los fines de no agravar las alteraciones ya presentes, al respecto observa este juzgador que tales documentales emanan de un ente administrativo, por lo que se presume legal y legítima, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Del folio 43 al 167, pieza 1, rielan copias de récipes médicos, emitidos por distinto médicos en su condición de cirujanos, sobre tales documentales observa este juzgador que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no comparecieron a ratificarlas, en consecuencia se desechan del debate probatorio, de conformidad con los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursan del folio 168 al 174, pieza 1, copias de recibos emitidos por la demandada a favor del actor, donde se evidencian pagos por reposo médico, ayuda alimentaria, día de descanso pagado y no laborado, sindicato, abono a prest. Empresa (farm.med.lab), abono préstamo caperth, aporte caja de ahorros, seguro social obligatorio, paro-forzoso, ley de política habitacional, al respeto observa este juzgado que se tratan de documentales que nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no se están reclamando prestaciones sociales, sino indemnización por enfermedad ocupacional, razones por las que se desechan, no otorgándoles valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Cursan del folio 178 al 190, pieza 1, copias de cuadro recibo de responsabilidad empresarial Marcado “B”, emitido por Seguros Caracas, al respecto observa quien aquí juzga, que dichas documentales emanan de un tercero que no compareció a ratificarlas, en consecuencia se desechan del debate probatorio, de conformidad con los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Del folio 191 al 197, pieza 1, copias de documentales relativas a Registro de Asegurado (Forma 14-02) del IVSS, de fecha 07 de noviembre de 1991, marcado 01, Constancias de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), de fechas 28 de julio de 2009, marcado 02, evidenciándose como razón social la demandada AGRÍCOLA BASTIAN C.A, sobre tales documentales observa este juzgador que se trata de documentales presentadas en original y que las mismas emanan de un ente administrativo, en consecuencia se presume legal y legítima por emanar de la autoridad administrativa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
A los folios 198 y 199, pieza 1, folios 03 al 06, pieza 2, cursan recibos de pago de nómina del mes de octubre, noviembre de 2005 y abril 2011, marcados 03 y 04, al respeto observa este juzgador que se trata de documentales que nada aportan a los hechos controvertidos, ya que no se no se están reclamando prestaciones sociales sino indemnización por enfermedad ocupacional, razones por las que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se establece.
Del folio 07 al 29 pieza 2, cursan originales de constancia de notificación de riesgo realizado por la demandada a nombre del actor, con fecha de aprobación del 21 de diciembre de 2006, debidamente firmada por el actor, análisis de riesgo en tareas específicas e información de los principios de prevención de las condiciones de inseguridad e insalubres, igualmente firmada por el actor, original de constancia de entrega de equipos de protección personal, entrega de uniformes a nombre del actor de fecha 23 de febrero de 2007, originales de constancia de adiestramiento y salud laboral de fecha 12 de Julio de 2008, sobre la Higiene Postural , en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 55, numeral 06 de la LOPCYMAT, original de descripción de cargo y condiciones del ambiente de trabajo como obrero de campo, de fecha 22 de septiembre de 2008, y original de rutograma de fecha 22 de septiembre de 2009, tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se desprenden los riegos a los cuales estaba sometido el trabajador y las distintas funciones que debía cumplir. Y así se decide.
Cursan del folio 30 al 34, pieza 2, originales de reposos y consultas médicas, sobre tales documentales observa este juzgador que se trata de documentos privados emanados de terceros que no comparecieron a ratificarlas, en consecuencia se desechan del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 35 y 36, pieza 2, folios 19 al 21 pieza 3, riela original y copia de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 08 de febrero de 2008 y 28 de enero de 2008, donde se señalan las limitaciones que padece el actor, al respecto observa este juzgador que se trata de documentales que emanan de un ente administrativo, en consecuencia se presume legal y legítima, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Del folio 37 al 51, 53 al 56, 62 al 112, 116 al 138, 142 al 200, pieza 2, folios 02 al 18, pieza 3, folios 22 al 66, pieza 3, originales de reposos y consultas médicas, sobre tales documentales observa este juzgador, que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no comparecieron a ratificarlas, en consecuencia se desechan del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela a los folios 49, 52, 56, 58, 60, 113, 114, 140, pieza 2, originales y copias de récipes, citas médicas con justificativo, emitidos tanto por el Ministerio de Salud y desarrollo Social como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 03 de mayo de 2006, 15 de mayo de 2006, 31 de mayo del 2006, 07 de junio d 2006, 28 de junio de 2006, y 04 de octubre de 2006, al respecto observa este juzgador que se trata de documentales que emanan de un ente administrativo y de una institución pública de salud, en consecuencia se presume legal y legítima, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el aquo acordó la exhibición de la Nómina Salarial de Trabajadores, en la cual aparezca el actor, así como la exhibición de los recibos de pagos del salario durante el período que va desde el mes de abril y mayo de 2010, así como recibo de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2010, los cuales por mandato de ley deben ser llevados por el patrono, sin embargo la demandada no cumplió con la obligación de traer a juicio las documentales solicitadas por el actor, al respecto observa este juzgador que no consta en autos prueba alguna de la evacuación de esta prueba, por lo que al no haber sido objeto de recurrencia, nada tiene que valorar este Juzgador. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Así mismo se observa que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos, JUAN VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.379.820, ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.952.472, y ARVELIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.932.774; todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre tal medio probatorio se observa que no consta en autos que los testigos hayan comparecido a la Audiencia de juicio respectiva, por tal razón, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandante promovió prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que el Tribunal se trasladare a la sede de la demandada, ubicada en la Zona Industrial III, carrera 02 con calle 01, parcela 05. Barquisimeto Estado Lara, específicamente al puesto trabajo en el que ocurrió el accidente y en máquina Nº 05, “Cortadora de Bolsa “, a los fines de verificar, entre otras cosas, las actuales condiciones de trabajo disergonómicas, así como la descripción y funcionamiento de la máquina en la que ocurrió el accidente, la inexistencia del sistema de seguridad en dicha máquina, la ubicación de los botones de encendido y apagado, la inexistencia de la debida señalización de precaución o peligro, condiciones estas existentes para el momento del accidente ocurrido a su representada. Al respecto se observa que tal medio de prueba no fue realizado por incoherente y por no existir coincidencia con el lugar de trabajo y lugar geográfico en donde el trabajador prestó servicio, el cual queda en el Municipio TORRES del Estado Lara, por lo que fue desechada la misma, de conformidad con el artículo 73 de la LOT, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora alegó, que en la audiencia de juicio consignó copias certificadas del expediente Nº LAR-25-IE-10-0330, correspondientes a investigación de la enfermedad sufrida por el actor, de las cuales se desprenden, entre otras cosas, la descripción de las actividades realizadas, registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como orden médica de fecha 04 de enero de 1991, donde se deja constancia que se encuentra apto para ingreso, informe de investigación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Sobre tales documentales evidencia este juzgador que no fueron tomadas en cuenta por el aquo al momento de dictar la sentencia definitiva.
Sobre las documentales anteriores, observa quien aquí juzga lo siguiente:
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su primer parte, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicha informe tendrá el carácter de documento público”.
Por otro, lado el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundados en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
De conformidad con lo anterior, el aquo debió darle valor probatorio a las documentales que rielan del folio 89 al 191, pieza 3, por cuanto al tratarse de documentos que surten los mismos efectos que los documentos públicos propiamente dichos, resulta obligatoria su apreciación para la definitiva, y así ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de ellas se desprende que fueron debidamente firmadas por el órgano que las emite, que no fueron impugnadas ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, siendo ésta la oportunidad para desconocer o tachar dichas documentales, en consecuencia de las razones anteriormente expuestas, se les otorga pleno valor probatorio, tomando en cuenta que emanan de un ente administrativo, por lo que se presumen legales y legítimas. Y así se decide.
Ahora bien, de los medios probatorios valorados ut supra, observa este Juzgador, tal y como fue señalado en la certificación emanada del INPSASEL, el hecho de que la enfermedad se agravara, fue responsabilidad de la accionada, pues pudo haberlo prevenido, al hacerle la valoración con exámenes pre y post vacacionales, siendo en opinión de esta instancia una actitud pasiva de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, constituyendo de esta manera un nexo innegable entre el trabajo y la patología del demandante. Y así se decide.
No obstante de ello, también fueron evidenciadas circunstancias que evidencian la responsabilidad de la demandada, como fue el hecho de que no se tomaran en cuentas las limitaciones establecidas en fecha 28 de enero de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objeto de procurar una mejoría en su estado de salud, es por ello que se establece, conforme al numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se plasma que:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
El pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva con base en dos ( 2 ) años. Así las cosas, tomando el último salario devengado por el trabajador, que es la cantidad de Bs.1.407, 46, multiplicados por los 730, arrojan un total de Bs. 102.744,58, los cuales debe pagar la demandada por este concepto. Y así se decide.
Con relación a lo reclamado por indemnización por daños y perjuicios, observa este Juzgador que dicho concepto se basa en la responsabilidad objetiva, por lo que resulta incompatible el pago del mismo con las estipulaciones de la LOPCYMAT, ya que fue reclamado conforme con lo establecido en el artículo 573 de la LOT. Y así se decide.
Finalmente, respecto al daño moral, se observa que el actor no alegó ni demostró ninguno de los requisitos de procedencia del mismo, establecidos por nuestro máximo Tribunal, por lo que resulta improcedente dicho concepto. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante la cantidad de Bs. Bs. 102.744,58, por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, así como los intereses moratorios; con base en los siguientes parámetros:
“.. respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OTTO JOSÉ GÓMEZ contra AGRÍCOLA BASTIAN C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1542
JFE/yv.-
|