REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: KH09-X-2013-000011


PARTE ACTORA: YOMAX ADOLFO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.004.444.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Motivo: Inhibición.


Sentencia: Interlocutoria.




I
RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 18/02/2013, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2010-000410, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 01 al 09).

El día 25/02/2013, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión (folio 10).

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2011 se emitió pronunciamiento sobre al naturaleza de la relación y el régimen jurídico aplicable, valorando las pruebas promovidas.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 03 al 06 de las actas procesales que conforman la presente causa, cursa copia certificada de sentencia definitiva dictada por el inhibido en fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado considera que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arráiz, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 18/02/2013.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 26 de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.









KH09-X-2013-11
JFEB/yv.-