REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013).
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0116
PARTE ACTORA: LENI CEILIA QUINTANA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.382.474.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.837 y 185.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: GLORIMAR LEÓN SILVA y ALEX LEÓN SILVA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.538 y 148.288, respectivamente.
Asunto: Recurso de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso de hecho, ejercido por las Abogadas GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA y ALEXA SAMUEL LEÓN SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la accionada FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Observa esta Alzada, que el recurrente señala que en fecha 04 de febrero del año en curso, el a quo se negó a admitir la apelación formulada, sin dejar observar tal auto. Expresa que sólo obtuvieron información mediante la secretaria del tribunal, quien les informó que contra la incomparecencia de las partes no había apelación, ya que era un auto de mero trámite.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe señalar este Juzgador que la actividad recursiva de la parte demandada ha sido manifiestamente imprecisa, pues no indica en forma clara y concisa contra cual decisión de la Juez de Instancia es que ejerce recurso de hecho.
Tal apreciación tiene su fundamento, en que los recurrentes afirman la existencia en el expediente principal KP02-L-2012-1214, de un auto de fecha 04/02/2013 (f.2 y 4vto.), cuando no es cierto que exista una decisión emitida con esa fecha.
Aunado a lo anterior, indican –los recurrentes- que el a quo declara “inadmisible” (f.2 y 4) el recurso de apelación ejercido, lo cual nuevamente resulta apartado de la realidad, pues de la revisión que hace este Juzgador de las copias consignadas no fue declarada la “inadmisión” de ninguna apelación.
No obstante de lo reseñado, en la procura de garantizar a las partes una administración de justicia que tutele sus intereses en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se procederá a la tramitación de presente recurso, considerando que la decisión objeto de este medio de impugnación es la dictada en FECHA 31/01/2013 en la cual se “NIEGA LA APELACIÓN” ejercida por el abogado León Silva Alex Samuel, en fecha 30/01/2013.
Ahora bien, en cuanto a la apelación propiamente dicha se destaca, que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así, que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Realizada como fue la anterior consideración, se resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión que niega la apelación o la admite a un solo efecto.
En el caso de marras, -como se resaltó ut supra- se pretende la revocatoria del auto de fecha 31 de enero de 2013, por ende, tenía la parte que estaba en desacuerdo con tal auto, hasta el 08 de febrero de 2013, para interponer el recurso respectivo, no siendo ejercida tal acción por ninguna de las partes, en tiempo hábil, pues fue el 13 de febrero de 2013, cuando se interpuso el recurso de hecho, acción que resulta evidentemente extemporánea. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/01/2013, que negó la apelación interpuesta el 30/01/2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha 26 de febrero de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-116
JFE/cala.-
|