REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-012-1539
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL CARMEN ZULETA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.046.960
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-10-1950 bajo el Nº 1057, Tomo 4B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICÓN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.811.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 22 de enero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Explica la representación legal de la parte actora, que se demandó diferencias de prestaciones sociales con base en el salario retenido, afirmando que sobre la parte fija no se realizaron los aumentos que señala la Convención Colectiva, y sobre la parte variable, existieron retenciones de los incentivos que debían pagarse a la demandante, lo que trajo como consecuencia, que los montos señalados en los respectivos recibos fueran menores a los que en realidad correspondían por la labor ejecutada.
Afirma, que en virtud de la diferencia salarial establecida, debe realizarse un recálculo de todos los conceptos pagados.
Sobre la sentencia, expone que al folio 16 se ordena el pago de lo demandado por salario retenido, pero no se cuantifica, por ello peticiona que sea el Tribunal el que determine el monto a pagar, y no se deje al experto contable.
Por otra parte, insistió en que debe pagarse la indemnización por daños y perjuicios demandados, con fundamento en que la accionada no entregó los documentos necesarios para tramitar el paro forzoso ante el I.V.S.S.
Luego, la representación legal de la demandada denunció la falta de valoración de pruebas.
Señala, que se incurrió en error al afirmar que no existió contestación a la demanda.
Sobre los ajustes de salarios demandados explica, que de los recibos de autos se evidencia que se cumplieron con los aumentos previstos en la Convención Colectiva 2005-2008 y 2011-2012.
Afirma, que los incentivos fueron calculados desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, de la misma manera, y que no hubo desmejoras en el salario.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, alega que era carga de la trabajadora tramitar lo ateniente al paro forzoso, por tratarse de un derecho a título personal e interés propio.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar, si en el caso de autos resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, derivadas del pago indebido del salario, así como la indemnización pretendida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
A los efectos prácticos de la presente decisión, se procede a dilucidar en primer lugar los fundamentos de recurrencia de la parte demandada, y luego, los de la parte actora.
Así las cosas, sobre la denuncia de falta de valoración de pruebas, se estima que la misma resulta genérica e indeterminada, además de carecer de fundamento explicativo que permita a este Juzgador verificar la veracidad de tal vicio en la decisión impugnada, por no indicarse cuales fueron las pruebas no valoradas ni el sustento de tal argumento, lo que evidencia que la demandada incumplió su carga de alegaciones, no obstante, se procederá a decidir el recurso de apelación ejercido, tomando en cuenta la apreciación de la accionada recurrente.
En primer lugar se señala, que sobre los aumentos convencionales demandados, el a quo ordenó su pago en los siguientes términos;
“Así las cosas, en lo que atañe al punto relacionado con el aumento del salario en base al tiempo de la prestación del servicio, aprecia el tribunal que de igual forma es procedente, pues la base para iniciarse dicho aumento debe ser completada con las cantidades acordadas en el acápite anterior, por lo que debe declararse también con lugar, es decir que como punto de partida para los aumentos establecidos en la norma colectiva se debe determinar primero las cantidades reales en el salario coetáneo a su momento, lo que se determinará con experticia de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.”
La demandada, en su apelación, afirma la improcedencia de tal concepto, por haber sido pagado en el transcurso de la relación laboral.
Sobre lo anterior, este Juzgador constata que la cantidad de Bs. 40,oo correspondientes mensualmente a la demandante, a partir del mes de abril de 2006, según lo establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva 2005-2007, le fueron debidamente cancelados. Tal apreciación tiene su fundamento en que a los folios 33 y 34 de la pieza 2, rielan recibos de pagos en los cuales se hace efectivo el aumento salarial que correspondía a la actora, luego de los cinco (05) años de servicios.
Igualmente conviene acotar, que tal hecho fue admitido por la parte demandante en escrito que riela al folio 32 (p.3), en el cual se indicó:
“Del aumento de Bs. 40,00 que por 5 años de antigüedad correspondía nuestra representada en el mes de abril de 2006, en esta ocasión debemos reconocer que tal y como se evidencia en los recibos de pago que rielan a los folios 34 y 33 de la pieza 2, la demandada cumplió con dicho aumento, pasó a pagar marzo 2006 Bs. 980,00 y abril 2006 Bs. 1020,00.”
Con fundamento en los acápites anteriores, se confirma que lo decidido por el Tribunal de instancia resulta contrario a derecho, en consecuencia, se revoca la condenatoria efectuada sobre el pago de aumento de salario por 5 años de antigüedad. Y así se decide.
Luego, sobre lo demandado por aumento de salario en razón a la antigüedad de más de 10 años de la trabajadora GABRIELA DEL CARMEN ZULETA PERDOMO, beneficio establecido en la Convención Colectiva 2010-2012, se verifica de los recibos de pago que rielan a los folios 132, 133, 134 y 166 (p.1), que en los meses de abril, mayo y junio de 2012, sí se realizó un aumento, pero éste no fue acorde con lo previsto en la Convención Colectiva, ya que correspondían a la actora Bs. 320,oo mensuales, y solo se aumentó Bs. 130,oo, adeudándose una diferencia de Bs. 200,oo por cada mes transcurrido, desde abril hasta de junio 2011, ambos inclusive, no existiendo error alguno en el salario devengado en el mes de julio de 2011, ya que éste fue debidamente pagado según se desprende de la documental que riela al folio 166 (p.1).
Estudiada a fondo la petición de la accionante y las pruebas de autos, se establece que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 600,oo por diferencia del aumento de salario correspondiente a los 10 años de antigüedad. Y así se decide.
En lo ateniente a las diferencias salariales por incentivos, denominados en el libelo “retención de salario variable”, se observa que la demandante alega que le fue pagada en forma indebida la parte variable de su salario. Explica que esta parte variable se compone de “incentivos” generados y calculados de acuerdo a la labor individual de cada visitador médico, cuya base de estimación era el número de unidades vendidas en determinada área territorial asignada (f.3 y 4, p1).
Afirma, que los montos retenidos por “incentivos” eran utilizados por la demandada para pagar días domingos y feriados.
Finalmente indica, que al existir tal retención, se estaba realizado el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral con un salario que no es correcto, por no ser el que realmente correspondía a la actora, en consecuencia, peticiona que se realice un recálculo de todos los pagos realizados (salario y conceptos laborales).
Por su parte, la demandada señala, que no debe diferencia salarial alguna a la demandante y que todos los pagos se hicieron en forma correcta, conociendo la actora, a detalle, la forma de calcular sus incentivos, mismos que afirma, fueron debidamente pagados, tal y como pretende demostrar de los recibos de pago consignados.
Colocando la contestación de la demanda en un plano práctico, esta Alzada entiende que la accionada se considera exonerada del pago pretendido mediante el siguiente silogismo;
*En el mes “X”, a la actora debía pagarse por concepto de incentivos “Y”, una cantidad de dinero.
*De acuerdo a los recibos de pago promovidos, en el mes “X” se pagó a la actora “Y” cantidad de dinero, por concepto de incentivos.
*Luego, la demandada nada debe a la demandante.
Para verificar lo anterior, el juez que tenga conocimiento de una controversia de esta naturaleza, en este caso quien suscribe, debe verificar;
i) De donde provienen los “incentivos” (qué los produce?).
ii) Qué cantidad de “incentivos” le corresponde al trabajador(a) mes a mes.
Establecido esto, lo demás resulta sencillo, pues sólo debe verificarse si el empleador cumplió o no con su obligación, es decir, pagó o no la cantidad correcta de salario variable.
Al respecto la actora señaló;
i) Los incentivos provienen de acuerdo a la labor individual de cada visitador médico, cuya base de estimación era el número de unidades vendidas en determinada área territorial asignada. (f.3 y 4, p1).
ii) La cantidad (monto) que corresponde a la actora mes por mes, es la especificada en los folios 6 al 9, p1.
Por su parte, la demandada en la contestación;
i) No especificó la forma o método de estimar los “incentivos”, tampoco señaló de donde provienen.
ii) Respecto al monto (cantidad), alegó que eran los señalados en los recibos de pago.
Especificados los alegatos, corresponde ahora verificar, la actividad probatoria de las partes.
Así, en el escrito respectivo, la parte demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos; i) Cálculo de incentivos, y ii) Plan de Incentivos aplicados a la demandante desde el 02/04/2001 hasta el 16/08/2011, indicando que de éstos se evidenciaban los verdaderos incentivos generados por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, el cual expresa:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negritas del Tribunal).
En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia efectivamente ordenó en el auto de admisión, a la demandada, la exhibición de tales documentos (cálculo de incentivo – plan de incentivos) en la audiencia de juicio, los cuales no fueron entregados en el lapso indicado, tampoco fue consignada prueba de no hallarse en poder del demandado, en virtud de ello, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el extracto anterior y tenerse como ciertos, que los montos por incentivos son los indicados en los folios 60 al 62 de la pieza 1, y no otros. Y así se decide.
Por su parte, la demandada promovió recibos de pago, de los cuales se evidenció, que la cantidad pagada mes a mes por “incentivos” era menor a la señalada en los cálculos de incentivos y plan de incentivos (f.60 – 62, p1), todo ello demuestra que sí existe la retención salarial aducida en el libelo de demanda. Y así se decide.
Respecto a la aseveración del a quo expresada al folio 20, p3, en los siguientes términos;
“…dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por lo actores, en virtud de ello este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio de los cuales se evidencia que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, el juzgador a deducir que el último pago realizado ante la autoridad administrativa no se corresponde con la realidad, ante la existencia de dos salarios distintos…”
Estima quien suscribe, que se trata de un evidente error de transcripción, debido a que en el extenso de la decisión, específicamente en los folios 6, 16 y 17, de la pieza 3, se constata que el Juez de Juicio sí toma en cuenta la contestación de la demanda. Además afirma, la existencia de un pago “ante la autoridad administrativa”, hecho que no fue alegado ni probado por las partes.
Sobre lo anterior se destaca, que tales aseveraciones subyacen de forma aislada en la recurrida y no tienen ningún tipo de incidencia en la motivación del fallo emitido. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la parte actora de la motivación utilizada para negar la indemnización equivalente a la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa lo siguiente;
La Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, tiene como objetivo, asegurarle al trabajador (a) que ha perdido involuntariamente su empleo, y que es cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria durante un lapso de tiempo determinado.
Tal derecho se encuentra previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, misma que establece en su artículo 5 lo siguiente:
Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:
…omissis…
4. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
…omissis…
Del texto anterior, queda claro que es una obligación del empleador entregar al momento de la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar la prestación dineraria por cesantía.
Ahora bien, en este estado se hace necesario dilucidar cuales son los llamados “…documentos necesarios…” a que se refiere la norma en cuestión.
Al respecto, de acuerdo a la información publicada en la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve), los documentos que debe entregar el patrono son los siguientes;
• Constancia de Egreso del Trabajador con sello húmedo de la Empresa o Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) con sello húmedo de la Oficina Administrativa del IVSS y de la Empresa, debidamente firmado por el Patrono o Empleador.
• Liquidación de Prestaciones Sociales, con membrete, dirección y teléfono de la empresa, firmada y sellada por el Patrono o Empleador, y por el trabajador en señal de conformidad.
• Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), sellada y firmada por el Patrono o Empleador.
En el caso de marras, no consta que la demandada haya cumplido con la obligación anterior, lo cual interpreta este Juzgador, como una obligación inherente a toda relación laboral, de la que debe liberarse el empleador, al no haberlo hecho, se declara la procedencia de la indemnización solicitada por este concepto. Y así se decide.
V
MONTOS QUE DEBE PAGAR LA DEMANDADA
I. Retención de Incentivos (salario variable), días de descanso y feriados: Bs. 67.154,49. (en la forma indicada en el libelo de demanda).
II. Retención de Salario Fijo abril – junio 2011: Bs. 600,oo.
III. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
-Salario retenido útimo año: 13.816,48 (salario variable) + 600,oo salario fijo): 14.416,48.
-Salario diario retenido último año: 14.416,48 / 360d: 40,04.
-Alícuota en Bolívares por el número de días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: Bs. 40,04 x 1.311,23d: Bs. 52.501,64.
IV. Prestación de Antigüedad y Días adicionales.
A la cantidad de Bs. 20.087,73, indicada en el libelo, debe restarse el salario fijo retenido según la actora (Bs. 3.840,00 f.11, p1) y sumarse la diferencia declarada por este despacho, por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de Bs. 200,oo por cada uno, para un total de Bs. 600,oo. En consecuencia, por tal concepto la demandada debe pagar: Bs. 16.847,73.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos deberán ser determinados por un experto contable designado, conforme a los parámetros dados por el a quo.
Tales intereses serán calculados mes a mes en la forma realizada en los folios 15 al 19, de la pieza 1. Con la diferencia que se debe tomar en cuenta el salario fijo retenido (columna 1) sólo para los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de Bs. 200,oo en cada uno. Y así se decide.
V. Diferencia por indemnización por despido y sustitutiva de preaviso:
Para estimar tales diferencias, debe primero establecerse el Salario Diario Integral Retenido.
Mes Sal. Fijo Ret. Sal. Var. Ret. Sal. Men. Ret. SDR Al. B.V.R. Al. Uti. R. SI.D.R
ago-10 1048,09 1048,09 34,94 3,98 11,65 50,56
sep-10 763,64 763,64 25,45 2,90 8,48 36,84
oct-10 1335,43 1335,43 44,51 5,07 14,84 64,42
nov-10 954,00 954,00 31,80 3,62 10,60 46,02
dic-10 664,70 664,70 22,16 2,52 7,39 32,07
ene-11 1061,01 1061,01 35,37 4,03 11,79 51,18
feb-11 994,74 994,74 33,16 3,78 11,05 47,99
mar-11 1000,00 1000,00 33,33 3,80 11,11 48,24
abr-11 200,00 1335,43 1535,43 51,18 5,83 17,06 74,07
may-11 200,00 919,23 1119,23 37,31 4,25 12,44 53,99
jun-11 200,00 1512,00 1712,00 57,07 6,50 19,02 82,59
jul-11 2228,21 2228,21 74,27 8,46 24,76 107,49
695,46
La cantidad de 695,46 dividido entre 12 meses, arroja el salario diario integral retenido en el último año, esto es: Bs. 57,95.
Es así que los conceptos ascienden a las siguientes cantidades:
Indemnización por despido art. 125 L.O.T, 150 días x Bs. 57,95 = 8.692,5.
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 L.O.T, 90 días x Bs. 57,95 = 5.215,5.
VI. Indemnización por Daños y Perjuicios equivalente a la Prestación Dineraria por Régimen Prestacional de Empleo:
Sal. Prom diario Bs. 329,11 x 30 días: Bs. 9.873,3 (Sal. Promedio mensual ult. Año) x 60% = Bs. 5.923,98 x 5 meses: Bs. 29.619,9.
Luego, al no haber sido objeto de recurrencia los restantes argumentos del Juez de Instancia; los intereses moratorios y el ajuste por inflación serán determinados conforme a dicha decisión (f 20 y 21 p3), esto es; lo cual se transcribe:
“INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.”
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/11/2012, dictada por el Juzgado rimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 13/11/2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la accionante GABRIELA DEL CARMEN ZULETA PERDOMO, las cantidades especificada en el Capítulo V de la presente decisión, más los Intereses Moratorios y el Ajuste por Inflación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 27 de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1539
JFE/cala.-
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