REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, cuatro (04) de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2013-000004


PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE VIRGEN DE ALTAGRACIA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: PEDRO ROJAS MALPICA y MARIANN ELENA ROJAS OROZCO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.586 y 131.385, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: 1.- Acta Fiscal signada LAR-25-IA-11-0561, de fecha 31 de octubre de 2011; 2.- Resolución Administrativa de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la funcionaria Yolanda Verrati Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.489, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración; y 3.- Resolución Administrativa que alude certificación mortal Nº 253/11, fechada el 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dra. Yolanda Verrati Soto, con motivo de la investigación de accidente sufrido por el trabajador Carlos Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.949, mediante el cual se certifica que el accidente de trabajo le ocasionó la muerte al trabajador.

Motivo: Medida Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.



I
Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de Acta Fiscal signada LAR-25-IA-11-0561, de fecha 31 de octubre de 2011, Resolución Administrativa de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la funcionaria Yolanda Verrati Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.489, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración; y Resolución Administrativa que alude certificación mortal Nº 253/11, fechada 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dra. Yolanda Verrati Soto, con motivo de la investigación de accidente sufrido por el trabajador Carlos Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.949, mediante el cual se certifica que el accidente de trabajo le ocasionó la muerte al trabajador.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En tal sentido, se observa que la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos del Acta Fiscal signada LAR-25-IA-11-0561, de fecha 31 de octubre de 2011, Resolución Administrativa de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la funcionaria Yolanda Verrati Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.005.489, en su condición de Médica Ocupacional II, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y Resolución Administrativa que alude una certificación mortal Nº 253/11, fechada 19 de diciembre de 2011, dictada por la Dra. Yolanda Verrati Soto, con motivo de la investigación de accidente sufrido por el trabajador Carlos Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.949, mediante el cual se certifica que el accidente de trabajo le ocasionó la muerte al trabajador, verificándose que la accionante se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:

“…Que la ampare legalmente, y por vía cautelar, mientras se decide en sede contenciosa administrativa la nulidad absoluta de las providencias administrativas atacadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en intima conexión con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se suspendan los efectos de la providencia administrativa atacada de nulidad contenido en la Resolución Administrativa que alude certificación mortal Nº 253/11 fechada 19 de diciembre de 2011 dictada por la funcionaria Yolanda Verrati Soto, en su condición de Medica Ocupacional II, adscrita a la Dirección Estatal De Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy con motivo de la investigación del accidente, relacionada con el trabajador Carlos Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.949, la cual constituye certificación que se trata de un accidente de trabajo que el ocasiono al trabajador la muerte, y cuya nulidad se pretende, hasta tanto, se substancie y decida este procedimiento, por cuanto causa a mi representada lesiones graves e irreparables a sus derechos..”

Así pues, quien Juzga puede observar que la recurrente, en su pretensión de cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales extra legem que le origina la vigencia del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, sin establecer por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. De igual manera asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la declaración del accidente, lo cual en criterio de quien decide, hasta el presente no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que el INPSASEL, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que ocurrió un accidente en determinadas circunstancias, no conlleva de por sí a atribuirle responsabilidades al patrono, pues en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en un juicio autónomo, aperturado por la interposición de una acción que persiga dicho fin, dado que es en éste donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviante. En consecuencia, se hace de esta manera notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.














KC05-X-2013-04
JFE/yv.-