REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, cuatro (04) de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-2012-1420
PARTE ACTORA: MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.527.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSEPH CRISTINA MOLINA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637.
PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 176, Tomo 12-A, en fecha 31 de mayo de 2004. (2) TRANSPORTE YACAMBÚ 2000, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 86 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SATECA BARQUISIMETO: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566 y 131.343, respectivamente.
Motivo: Calificación de Despido.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SATECA contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de enero de 2013, se fijó para el día 29 de enero de 2013, a las 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la sentencia impugnada se tomó el lapso en el cual el actor no estuvo prestando servicios, luego de cesar la detención, como un lapso de suspensión de la relación de trabajo, sobre lo cual señala que no es correcto, ya que en su decir, el actor no probó que su detención de produjera por causas no imputables al mismo.
Denuncia igualmente el recurrente que operó la caducidad de la acción, pues el accionante obtuvo su libertad en fecha 05 de junio de 2011, y no fue sino hasta el 30 de junio de 2011, que interpuso la solicitud de calificación de despido, transcurriendo un tiempo mayor que el establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, respecto a la existencia del Grupo Económico declarado por el a quo, señaló que reconoce que los accionistas se encuentran en ambas empresas, no obstante afirma, que estas empresas no tienen el mismo objeto y que el demandante no laboró para SATECA.
En la intervención de la parte actora, su representación judicial señaló que la demandada TRANSPORTE YACAMBÚ 2000 no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual se declaró la admisión de los hechos.
Explica, que las empresas demandadas laboraban en conjunto y las decisiones de éstas eran tomadas por la misma junta directiva.
Señala que no se realizó la participación del despido, con lo cual operó el perdón de la falta.
Alega que el actor, luego de ser liberado por la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que le había sido impuesta, acudió a la empresa donde fue informado de su despido.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, tenemos que el ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, trabajador accionante, en su libelo de demanda señala;
“En el caso ciudadano Juez, que en fecha 20/05/2011, fui arrestado y estuve preso, por lo que mi relación de trabajo encuadró en una de las causales de suspensión, de acuerdo a los establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal f de las causas de suspensión el cual establece: “…la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique…”, desde ese momento, ya que fui sometido a una investigación, sin percibir salario alguno, inconveniente este que me trajo depresión y malestares, ya que estaba siendo acusado por algo que no cometí, posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, cuando me dirigí hasta la empresa para continuar con mi trabajo, ya que se había solventado el inconveniente, me informaron que por ordenes de MANUEL FELIPE GUEVARA RODRÍGUEZ fui despedido…”
De lo anterior claramente se evidencia, que se alega la existencia de una causal de suspensión de la relación de trabajo, específicamente, la contenida en el literal f) del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la detención del trabajador como medida necesaria para una investigación judicial o policial.
Así las cosas, siendo lo antes expuesto el fundamento principal de la acción incoada, considera esta Alzada que es indispensable determinar;
i) cuando comenzó el hecho que provocó la alegada suspensión, y
ii) cuando fenecieron las circunstancias que la motivaron.
Ello con el objeto de verificar la procedencia o no de la denuncia de caducidad de la acción, realizada por la parte recurrente.
Al respecto, al analizar las pruebas de autos (folios 183 al 200), se verifica que el trabajador accionante fue detenido en fecha 20/05/2011, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA.
Luego, el día 02/06/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le otorgó “…la libertad inmediata…” al ciudadano MOISÉS TEODORO CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, tal y como se desprende del “Acta de Imposición de Decisión” que riela al folio 267 del presente expediente.
Así las cosas, constatado lo anterior, se destaca que el contenido del Parágrafo Único del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece;
“El trabajador o trabajadora, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:
…omissis…
c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes”. (negritas nuestras).
La norma antes transcrita es clara al establecer que en casos de suspensión de la relación de trabajo ocasionada por la detención del trabajador por motivo de averiguación judicial o policial, este último tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo “…dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…” al cesar esta causa, es decir, al producirse su liberación.
En el caso sub examine, como se señaló anteriormente, la libertad del demandante se produjo el 02/06/2011, y no fue sino hasta el 22/06/2011 que se hizo presente en la sede de la demandada, lapso de tiempo en el cual transcurrieron con creces los cinco (05) días hábiles que tenía el trabajador para reincorporarse a su puesto de trabajo.
Tal incumplimiento del trabajador, ante la carencia de medios probatorios que enerven tal circunstancia, debe tenerse como una manifestación voluntaria de no continuar con la relación de trabajo, lo cual hace por vía de consecuencia, improcedente la presente solicitud de calificación de despido. Y así se decide.
Ahora bien, evidenciado que el a quo erró al declarar lo que denominó como “perdón de la falta”, por no haber el patrono participado al Juez de Estabilidad el cese de la relación de trabajo, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión impugnada y afirmar la procedencia del presente recurso. Y así se decide.
Una vez decidido esto, esta Alzada considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos planteados.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/11/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días de mes de febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 04 de febrero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-1420
JFE/cala.-
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