REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001371
PARTE ACTORA: YORKY JOSÉ MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.580.607.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de su Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HELEN CARRASCO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de febrero de 2013, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que la fecha de ingreso del trabajador demandante, es el 21 de enero de 2008, y no el 01/10/2007, como lo estableció la decisión recurrida.
Señala, que a los folios 104 al 113 del expediente, consta Providencia Administrativa en la cual se observa constancia de trabajo del accionante.
Respecto al régimen jurídico aplicable, afirmó que la Convención Colectiva sólo favorece a los empleados que tengan la condición de “fijos”, lo cual no comprende al demandante, ya que éste era contratado.
Sobre el pago de los salarios caídos destaca, que se llamó al trabajador para ser reingresado a supuesto de trabajo, y éste se negó.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo deja por sentado esta Alzada, que la actividad de la representación legal de la parte demandada, en la audiencia oral realizada en virtud del recurso de apelación ejercido, estuvo limitada a enunciar los aspectos en los cuales estaba en desacuerdo con la decisión del Juez de Juicio, sin hacer referencia a cuales eran los fundamentos de tal acción de impugnación, ni en qué consistía el o los errores observados en la recurrida o los vicios de los cuales pudiera adolecer la decisión propiamente dicha, todo lo cual hace imprecisa la función revisora de este Juzgado.
No obstante de lo anterior, y a los fines de brindar a las partes del presente asunto una tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a resolver el presente recurso bajo las siguientes consideraciones;
Para la excepción en la aplicación de Convenciones Colectivas a los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo estableció dos (02) circunstancias específicas; que son las previstas en los artículos 498 y 499 del referido texto legal, en ellos se establece;
Artículo 498: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Articulo 499: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
De lo anterior, queda claro que sólo los trabajadores de dirección (art. 42) y confianza (art.45), y los representantes del patrono que hayan participado en la celebración de la convención colectiva, no podrán gozar de los beneficios que ésta establezca.
En el caso de marras, de acuerdo a las documentales que cursan a los folios 27 al 34 de la pieza 1, se observa que el demandante YORKY JOSÉ MÉNDEZ GUTIÉRREZ fue contratado como “contador público”, lo cual lo excluye de la calificación empleado de dirección o trabajador de confianza y además no consta que haya participado como representante del patrono en la discusión de la Convención Colectiva, todo lo cual deja en evidencia que el actor no tiene impedimento legal alguno para gozar de los beneficios de este Contrato Colectivo.
Luego, siendo un hecho admitido por las partes, que el actor se rige por las estipulaciones de su contrato de trabajo, el cual establece que el régimen jurídico aplicable es el previsto en la misma L.O.T, se destaca, que tal norma de rango legal, ordena, salvo los casos arriba indicados (excepciones), la aplicación de las disposiciones previstas en los Contratos Colectivos, por ser más beneficiosas para el trabajador. En razón de lo anterior, se confirma lo decidido por el a quo al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, esta Alzada observa que al folio 44 de la pieza 1, consta documental que no fue impugnada por las partes, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia claramente que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, sobre el alegato esgrimido por la accionada, mediante el cual afirma que la prestación de servicios en la fecha supramencionada se debió a unas “pasantías” que cumplió el actor. Resalta quien Juzga, por máximas de experiencia, que las “pasantías”, son aquellas formas académicas que se llevan acabo en razón o con motivo a la adquisición de conocimientos del “pasante”, para optar a la certificación de dichos conocimientos o calificación de un grado académico, circunstancia que necesariamente debe estar avalada por una entidad educativa.
En el caso de marras, no consta que se verificara la condición anterior, aunado a ello, quedó plenamente probado que el actor prestó servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 2007, y que la representación legal de esta última (Síndico Procurador Municipal, folio 45, p.1) consideró que frente a tal hecho, debe presumirse la existencia de una relación laboral por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al no desvirtuarse la naturaleza laboral de la vinculación existente entre las partes antes de la fecha de celebración del primer contrato de trabajo, se tiene el 01/10/2007 como fecha de inicio de la relación laboral. Y así se decide.
Por último, en cuanto al pago de los salarios caídos, existiendo a favor del actor la Providencia Administrativa Nº 001-T, de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, en la cual se ordenaba “…a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ la reincorporación de la trabajadora (sic) YORKY JOSÉ MÉNDEZ GUTIÉRREZ, supra señalada (sic) a su lugar habitual de trabajo, desempeñando las mismas funciones y el mismo horario que tenia (sic) antes del irrito despido…” (f.113, p1). Tal orden del órgano cuasi-jurisdiccional competente, debió ser entendida como una obligación de hacer y de dar, no sujeta a condición alguna. Por ello, pretender ingresar nuevamente al trabajador mediante la celebración de otro contrato de trabajo –como se observa a los folios 117 y 131, pieza 1- era contrario a lo establecido en el referido acto administrativo, lo cual le permitía al demandante no aceptar dichas condiciones.
Así las cosas, al quedar manifiesto el despido injustificado realizado al actor, así como el incumplimiento de la orden legítima expedida por el Inspector del Trabajo, resulta procedente el pago de los salarios caídos en la forma como fue condenado en la recurrida. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la parte actora las cantidades descritas en la decisión del a quo, esto es;
“Prestación de antigüedad e intereses: 107 días x el salario devengado anualmente = Bs. 9.359,91.
Vacaciones y bono vacacional: 180,83 días x el salario devengado en dicho lapso = Bs. 8.618,36.
Intereses bono vacacional adeudado, conforme a la cláusula 19 del contrato colectivo: Bs. 32.580,38.
Utilidades: 260 días x el salario devengado anualmente – Bs. 7.177,50 (ya pagado) = Bs. 3.574,10.
Indemnización Artículo 125 LOT: 120 días x el último salario devengado = Bs. 7.367,24.
Salarios caídos: 367 días x el último salario (Bs. 47,66) = Bs.17.160,00.
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base en la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1371
JFE/cala.-
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