REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001445
PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ BELLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRÉS JIMÉNEZ y WILMER AMARO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano de la FUNDACION PARA EL DEPORTE, Ente inscrito en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, con modificaciones en sus estatutos de fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 4, Protocolo Primero, conforme al Decreto Nº 03841, emanado de la Gobernación del Estado Lara., publicado en Gaceta Oficial Nº 16.211, del 22 de diciembre del 2011.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y JULIO ALEJANDRO PÉREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.787 y 76.826, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/11/2012 (folio 134), oyéndose en ambos efectos en fecha 21/11/2012 (folios 135 al 138),
El día 11/01/2013, se recibió el asunto por este Juzgado (folio 139), fijándose en fecha 22 de enero de 2013, para el 07/02/2013, la celebración de la Audiencia oral (folio 140).
Llegada la celebración de la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo (folios 141 al 144).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Afirmó, que el Juzgado A quo declaró la ilegitimidad del abogado que actuó en nombre de la actora, lo cual constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que debió aplicar lo dispuesto en los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, y abrir una articulación probatoria en virtud de la ineficiencia del poder.
Señaló, que el A quo al ordenar la subsanación, debió solicitar que el abogado demostrara su cualidad, y en vez de ello, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en la Jurisprudencia, y violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Al respecto, el maestro Piero Calamandrei afirma que:
“Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…
la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).
Por otra parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso”.
En este sentido, se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial de Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad:… La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación, y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar que la doctrina clásica ha considerado la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En el caso de marras, quien juzga observa que la demanda fue interpuesta por la Abogada María Alejandra Peña, quien acompañó instrumento poder, en el cual no se le había conferido mandato alguno.
Así las cosas, resulta conveniente aclarar que la labor de los jueces no está supeditada a subsanar omisiones procesales sustanciales de los litigantes, resultando criterio de esta Alzada, que al interponerse una demanda por quien carecía de cualidad para ello, no puede hablarse de proceso, dado que el mismo no debe considerarse iniciado, en virtud de la ilegitimidad advertida por el Juzgado de Instancia, razón por la cual, no puede hablarse de violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo alega el recurrente, dado que la correcta administración del procedimiento interesa a la justicia, y su inadecuada observación pudiera ir en contravención al equilibrio necesario en cuanto al derecho de cualquiera de las partes.
De igual manera, considera oportuno resaltar quien juzga, que la cualidad es una institución de orden público, que no puede ser relajada por las partes, es por tanto inconvalidable; por ello, resulta inaceptable pretender atribuirse una cualidad de la cual se carece, ya que ello, podría conllevar a situaciones en las cuales personas que carecen de vinculación con las partes, puedan comprometer los derechos e intereses de aquellas, aún con pleno desconocimiento de las mismas, por tal razón, esta Alzada mantiene el criterio establecido en sentencias anteriores, considerando ajustada a derecho la decisión recurrida. Y así se decide.
Dilucidado el punto anterior este Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre el primer argumento de recurrencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/11/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2013. Año 202º y 153º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1445
JFE/yv.-
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