REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001548
PARTE RECURRENTE: TRAKI SAU PLUS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 3, Tomo 28ª-Pro., de fecha 06 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: JOSÉ AMARO PEÑA, HERNANDO RICO y EZEQUIEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.255, 117.631 y 11.499, respectivamente.
Motivo: Perención de la Instancia.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la Sociedad Mercantil TRAKI SAU PLUS C.A, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró la Perención de la Instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte recurrente, según escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, que a lo largo del expediente no existe un auto de admisión de la demanda de nulidad, así mismo alegó que si bien es cierto las causa perimen por inactividad de las partes en el expediente, por más de un año, no es menos cierto que según lo que se establece en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la obligación es del Tribunal, y no de su representada, ya que se estaba a la espera de que se dictara un auto de admisión, y en su decir, el Tribunal debía en primer lugar dictar el auto que admite o no la demanda, y luego de dictado el auto de admisión, tal como lo ordena la Ley, transcurrido más de una año sin actividad procesal, sí se podría declarar la perención de la instancia
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró la perención de la instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 26 de noviembre de 2010, sin embargo señala esta juzgadora que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal situación no implica que las partes se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a impulsar la tramitación del mismo. Así se establece.
Conforme a lo anterior se observa que en este expediente ha transcurrido más de una año sin que alguno manifestara impulso o interés en la tramitación.
En consecuencia, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy en la que impulsara la tramitación de la causa, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició esta causa el 16 de septiembre de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 35), siendo asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido el 20 de septiembre de 2010 (folio 36).
El 20 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo (folios 37 al 55).
En fecha 12 de enero de 2011, se dio por recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 56), planteando el 20 de enero de 2011, conflicto negativo de competencia (folios 57 al 66), luego el 02 de noviembre de 2012 la Abg. Marbeth Lorena Colmenárez se abocó al conocimiento de la causa (folio 57), y el 07 de noviembre de 2012, dio por recibida las resultas de la declinatoria de competencia provenientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento (folios 68 al 175), dándolo por recibido el a quo en fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 176).
Finalmente, el 19 de noviembre de 2012, la Juez de Instancia dicta la decisión recurrida en la cual declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 177 al 180).
Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Conforme con lo anterior, se evidencia que efectivamente la articulación antes citada establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, sin embargo de autos se observa que luego de recibidas las resultas de la Sala, donde se declaró competente a los Juzgado de Juicio del Trabajo, debía el a quo emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, hecho que no ocurrió, en consecuencia frente a tal situación, en criterio de quien Juzga, resulta excesiva la consecuencia dada por la Juez de la recurrida, ya que resulta contrario a derecho que se compute el lapso de perención establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin cumplirse los requisitos para dicha declaratoria; siendo así, a los fines de garantizar el respeto de los derechos procesales de la parte accionante, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante se encuentra a derecho, y aceptada como fue la competencia para conocer del presente asunto, se ordena al Juez de Primera Instancia, la continuidad de la causa.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia dar continuidad a la causa, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2013. Año 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2012-1548
JFE/yv.-
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