REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.849, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 1, Casa Nº 14-A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.457.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, adscrito al Ministerio del Poder popular para la Educación Superior.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00528, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29-10-2012, en el juicio seguido por el Ciudadano: JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que el actor actuando en su propio nombre y representación intenta, en fecha 27 de enero de 2012 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: 1) Que en fecha 01/07/2007 ingresó a laborar para el Instituto Universitario de Tecnología, desempeñando el cargo de asesor legal, mediante contrato a tiempo determinado, cuya duración era del 01/07/2007 hasta el 31/12/2007, posteriormente siguió trabajando sin que la institución le renovara el contrato, por lo que se presume la voluntad de las partes de vincularse a tiempo indeterminado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.300, siendo despedido injustificadamente en fecha 17/02/2009 mediante carta de despido, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral según Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo que se vio obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva de reincorporación o restitución de la situación jurídica infringida, expediente al cual se le asignó el Nº 070-009-01-000528, en el cual se dictó
providencia administrativa Nº 070-2011-142, la cual considera viciado de nulidad. 2) Vicios que alega: 2.1.Vicio de inmotivación, falso supuesto y vicio por silencio de pruebas: Ya que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando una valoración sin respaldo alguno en su análisis, pues no señala nada respecto al contenido de la prueba; además no tarifa cada una de las pruebas y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una prueba documental de carácter privado como única prueba que le da pleno valor, denominada Punto de Información a la ciudadana Directora IUTET de fecha 17/07/2008, emanada del accionante como consultor jurídico, con la cual se le cataloga como personal de confianza, donde lo que se pretendió era dar una opinión jurídica, ya que según sus funciones esta orientar al Director del Instituto, pero que en ningún momento contrató personal, tomó decisiones dentro del Consejo Directivo, manejó fondos del Instituto, ni daba órdenes al personal administrativo, que el Inspector no valoró las pruebas restantes, lo cual atenta contra el principio de comunidad y unidad de las pruebas, ya que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas. Tampoco se pronunció respecto a las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, ni siquiera las mencionó, siendo la misma de vital importancia para el esclarecimiento de la litis, con lo que se produce el vicio de silencio de pruebas, ya que el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, configurando el vicio de silencio de prueba, por lo que solicitó la Nulidad de dicho acto administrativo.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00528, que declaró Sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO; fundamentado en: “.. Habiéndose encontrado en la providencia administrativa impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como silencio de prueba, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Vicio de inmotivación, falso supuesto y vicio por silencio de pruebas.
Estableció la Primera Instancia que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
En cuanto al del vicio por falso supuesto, alegado por el demandante, considerando que valorando una sola prueba aisladamente, el Inspector del Trabajo, lo catalogó como personal
de confianza, inmotivación porque el órgano administrativo no valoró suficientemente las pruebas, ni motivó su decisión en la valoración de todas las pruebas evacuadas, sino que se basó en una sola prueba aisladamente, y silenció de pruebas, porque no valoro ni se pronunció sobre las testimoniales que fueron evacuadas.
Trajo a colación, respecto al vicio por falso supuesto, la decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Señaló la Primera Instancia, las motivaciones del Inspector del Trabajo en la providencia administrativa se basaron en que el cargo de asesor jurídico (P1) es un cargo propio de un funcionario público de carrera, y que por tanto al no haber ingresado el trabajador a dicho cargo por concurso público y conforme al mandato constitucional, en consecuencia no gozaba de estabilidad.
Consideró el Tribunal que el Inspector del Trabajo no se fundamentó en el carácter de personal de confianza que pueda o no tener el cargo que desempeñaba el actor, ni realiza una valoración aislada de ninguna prueba como alegó el demandante en nulidad, declarando improcedente este alegato formulado por la parte recurrente.
El Tribunal A Quo, evidenció una a serie de anomalías en las motivaciones de la providencia, en relación a las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, efectivamente se demuestra que inicialmente el vínculo laboral se originó en un contrato por tiempo determinado con fecha de inicio el 01 de julio de 2007 y terminación el 31 de diciembre de 2007, pero, como bien lo afirma el Inspector del Trabajo en la providencia impugnada, de la pruebas aportadas por las partes se puede desprender que la relación de trabajo continuó hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se produce el despido, es decir, más de un año después de la terminación del contrato; por tanto, el Inspector del Trabajo debió observar que la contratación pasó a ser indeterminada.
Sostiene la Primera Instancia que el juzgador administrativo, incurre en un falso supuesto de hecho al no considerar que existió una tácita reconducción del contrato cuando la relación laboral se extendió más allá de los seis meses para los que se había pautado inicialmente y que al haberse extendido el contrato por más de un año, luego de su fecha de culminación, mutó a un contrato por tiempo indeterminado, obviando la aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha), y que se trata de un “contratado de la administración pública” que no entra dentro del régimen funcionarial, a pesar de que el cargo que ostenta sea por naturaleza un cargo para “funcionario público de carrera”, ya que, el contrato jamás se puede constituir como una vía para ingresar a la administración pública, por ser mandato constitucional que para el ingreso a la función pública se debe realizar el respectivo concurso público.
Considerando el Tribunal A Quo, el hecho de que la administración pública no haya realizado el correspondiente concurso público, solo perjudica al trabajador, en tanto no entra en el régimen jurídico funcionarial, pero si le es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del
Trabajo, y por tanto la estabilidad establecida en el régimen legal ordinario, inclusive la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional, si entra dentro de sus supuestos de procedencia.
Adicionalmente la Primera Instancia estableció que el Inspector del Trabajo incurre también en un falso supuesto de derecho, cuando considera que el trabajador (accionante en nulidad) al no ser funcionario público no goza de estabilidad, ya que, interpreta erradamente el derecho, negándole al trabajador la protección legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cual es aplicable a los contratados de la administración pública, y por ende, no entró a analizar si dentro de este régimen jurídico ordinario al trabajador demandante lo amparaba el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, cual es la garantía legal que solicitaba el trabajador y no el régimen funcionarial, que además tampoco fue alegado por la parte demandada.
Observó igualmente, con respecto al vicio por silencio de pruebas, que efectivamente el Inspector del Trabajo no mencionó ni valoró las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, con lo que también incurre en el vicio de silencio de pruebas alegado. Todo lo cual consideró suficiente, para estar viciada de nulidad la providencia administrativa bajo estudio por haberse basado en falso supuesto de hecho y de derecho en las motivaciones de la decisión, y por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por el accionante en nulidad a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de inmotivación, 2) falso supuesto y 3) vicio por silencio de pruebas.
1) En cuánto al vicio de Inmotivación: La parte accionante en nulidad denunció la providencia administrativa alegando que: “…Quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno de su análisis, pues se desconoce al leer dichos particulares, de que se trata el medio de prueba supuestamente analizado pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas…omissis …así mismo se desprende de la Providencia administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar de cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas de ambas partes tiene la razón…”.
Considera necesario esta Alzada, señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión o señalamientos de las razones de hecho y de derecho que haya tenido el autor del acto para producir el mismo. Así pues, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“…Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”.
De lo anterior se deriva que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión de la circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto. En este sentido, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración para tomar la decisión.
En cuanto a las formalidades del requisito de la motivación del acto, debe señalarse que el hecho de que el mismo no contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo,
no implica la ausencia de los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, aún en forma sucinta, conforme al artículo 18, numeral 5, ibídem.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00420 de fecha 18 de marzo de 2003, estableció lo siguiente: “…Por otra parte, señala la parte recurrente que la decisión en cuestión incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos denunciados por la Inspectoría en su escrito de acusación. Ahora bien, sobre este vicio se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así en sentencia Nº 1.021 del 03 de mayo de 2000, se señaló que:
`En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, observa esta Sala que ya en anteriores oportunidades ha precisado su criterio sobre los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, el cual estima pertinente transcribir a continuación:
‘…la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación.’ (Sentencia Nº 344 del 24 de mayo de 1994).
De lo antes expuesto se desprende que lo sucinto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aun cuando ésta pueda no ser muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración…”.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 14 de julio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos (sic) consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, N° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
Es fundamental la motivación del acto administrativo ya que como lo señaló la doctrina francesa `motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio. (T. SAUVEL citado por Charles PERELMAN. `Lógica Jurídica y Nueva Retórica. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202)…”.
En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto que la motivación del acto administrativo consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las decisiones administrativas, no es menos cierto, que para que el acto administrativo sea considerado como motivado, no es necesaria la determinación detallada de los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación breve de la base legal o circunstancias que originan la manifestación de voluntad.
Ahora bien, se desprende de la Providencia Administrativa en los folios cursantes del 161 al 163 de la pieza N° 1 del presente expediente, el razonamiento que sustenta dicha decisión objeto de impugnación, observando que se encuentra suficientemente explicado la valoración que dá a las pruebas promovidas de la parte accionante y la valoración de las pruebas de la parte accionada así como las consideraciones previas a la decisión que realizó el juzgador administrativo, razón por la cual aprecia esta Alzada que dicho acto se encuentra motivado y se desecha el alegato de la parte accionante, al apreciar la inexistencia del vicio de inmotivación y considera esta Alzada que en el presente caso no existe violación alguna al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) En cuánto al Vicio de Falso Supuesto establecido en la Sentencia de Primera Instancia: aun cuando resulta evidente para esta Alzada, la forma en que el accionante en nulidad formuló sus planteamientos en la Demanda de Nulidad de la Providencia administrativa, tal como se evidencia de los folios 1 al 7 de la Pieza N° 1 del presente expediente, no alegó ningún hecho concreto y específico referido al Vicio de Falso Supuesto del acto Administrativo, ni siquiera lo mencionó, siendo que la Primera Instancia en su sentencia, al folio 240 establece que el acto Administrativo incurre en falso supuesto de hecho y al folio 236 se observa que la Primera Instancia afirma los vicios que alega en la pretensión el actor, entre ellos el Vicio de Falso Supuesto.
Igualmente observa esta Alzada al folio 2 de la pieza N° 1 del expediente alega el accionante: “… y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una prueba documental de carácter privado, como única prueba que le da pleno valor, denominada Punto de Información a la Ciudadana Directora del IUTET, de fecha 17/07/2008, emanado de mi persona como Consultor Jurídico, que consigno marcada con la letra “C” pues no es suficiente para catalogarme como personal de confianza, una vez que lo que se pretende es simplemente dar una opinión de índole jurídico pues está dentro de mis funciones orientar al director del Instituto, pero en ningún momento contraté personal, tomé decisiones dentro del Consejo Directivo, manejé fondos del Instituto ni mucho menos daba ordenes del personal administrativo”.
Al folio 3 se lee: “…Con la presente prueba se pretendía demostrar que en ningún momento había participado en forma directa en las orientaciones del Instituto en referencia y mucho menos que haya estado involucrado en la intervención de la toma de decisiones, en consecuencia mal podría ser llamado personal de dirección y/o confianza”.
Al folio 4 expone. “…pues la traba de la litis versa específicamente es en el hecho nuevo alegado por la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, es decir que fuera personal de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”.
Por lo que se evidencia que para el accionante en nulidad la litis se encontraba trabada en sede administrativa en relación a la denominación de su cargo en que fuera personal de confianza o de libre nombramiento remoción, ahora bien de las actas procesales se evidencia del acto Administrativo al folio 162 se lee:” “Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el articulo 72 de la ley Orgánica procesal del trabajo así como a lo señalado por la Sala de Casación Social en cuánto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia N° 0552 de fecha. 30-03-2006, por cuánto alegó un hecho nuevo, cuál es; no hubo despido, lo que hubo fue la rescisión del contrato, mediante participación al mismo de no seguir contratando sus servicios como abogado.” (remarcado de este Tribunal).
Asi mismo en ese folio se lee: “Es necesario acotar que el punto a decidir en el presente conflicto es el carácter de contratado del Trabajador accionante ciudadano: JOSE ABRHAN ARTEAGA HERNANDEZ…”
Y por último se lee: “ …Y que el cargo que desempeñaba el Trabajador era ASESOR JURIDICO (P1),instrumentales cursante a los folios 20 y 21 del expediente, es decir, cargo éste propio de un funcionario de carrera”, de manera tal que la confusión existente en el Accionante en nulidad de establecer otros hechos como el de personal de confianza en que se basó la providencia administrativa pero que en ningún caso evidencia esta Alzada fue calificado por el órgano administrativo y por tanto no existe ni alegación de Falso Supuesto ni los hechos alegados indican encontrar tal Vicio, el cuál fue atribuido por la Primera Instancia sin que fuera alegado, incurriendo a juicio de esta Alzada en el Vicio de Ultrapetita.
Ante tal circunstancia, es oportuno recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, expresando lo siguiente: “La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más
allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente: “Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…). Así, en lo que respecta a la incongruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En consecuencia no constatando esta juzgadora que el accionante haya indicado como vicio el falso Supuesto, ni los hechos en los que subsume en el libelo su petición hayan sido apreciados de manera distinta por el juzgador administrativo. Así se decide.
3) En cuanto al Silencio de Pruebas: Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales, constata esta alzada que efectivamente riela al folio 75, de la pieza N° 01 del presente asunto, en las copias certificadas del expediente Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha. 12-06-09, por la parte accionante en sede administrativa, en el que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ZULAY COROMOTO ARROYO ORTA, ELIZABETH DEL VALLE ANDARA GOVEA, MANUEL VICENTE PACHECO MONTILLA y ARMANDO MERCHAN BASTIDAS, y que según auto suscrito por la Inspector del Trabajo Abg. Thania Briceño, de fecha 15 de Junio de 2009 que riela al folio 74, las admite salvo su apreciación a la definitiva, fijando el día 18 de mayo de 2009 para la declaración, constando la declaración de los folios 91 al 93 vuelto. Ahora bien, constata esta Alzada al folio 101 se observa Auto en el cuál el órgano Administrativo estableció lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la presente causa, signada bajo el expediente N° 070-2009-01-00528, se observa que cursa en los folios 6 y 7 Auto de admisión en el cuál se evidencia que no se acordó practicar la correspondiente notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, es por ello que este despacho en uso de las facultades contenidas en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar a las partes el debido proceso, a que se contre el articulo 49 ejusdem de la referida constitución, en concordancia con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál consagra el Principio de la Autotutela, se corrige dicho error a los fines de evitar lesiones a los derechos subjetivos de las partes y se acuerda:
UNICO: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION en el presente procedimiento…” y al folio 119 consta el auto de admisión de Pruebas, dejando constancia el órgano Administrativo que la PARTE ACCIONANTE NO PROMOVIO ESCRITO DE PRUEBA ALGUNA, posteriormente se evidencia al folio 125, auto del órgano administrativo nuevamente REPONIENDO al estado de NOTIFICAR a ambas partes del procedimiento. Constata igualmente esta Alzada, que cursa a los folios 136 y 137 escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante y al folio 135 el auto de Admisión de dichas pruebas, sin que haya promoción de Testigos SOLAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES, y al folio 161 constata esta juzgadora la valoración de las pruebas presentadas por la parte accionante y que realizó el juzgador administrativo, razón por la cuál no es cierto lo alegado por el accionante en nulidad, ni lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, que el Juzgador administrativo haya silenciado pruebas testificales toda vez que a pesar de que originariamente fueron promovidas y evacuadas, posteriormente hubo 2 reposiciones del procedimiento: una de oficio y otra solicitada por el mismo actor, y en ésta última reposición en el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano: JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, NO PROMOVIO TESTIGOS sino solo documentales, de allí la falsedad de los hechos alegados por el accionante en nulidad y el error en que incurre el Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia no se constata el vicio de silencio de prueba alegado. Así se decide.
En base a todas las consideraciones expuestas y en razón de no haber detectado los Vicios alegados por el Accionante en nulidad y en base al principio de la Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la
pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación; doctrina está sostenida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2007-01355 de fecha 25 de julio de 2007( caso: Omara del Carmen González de Plaza vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca), en la cual se destacó: “(…) que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig)., por lo que es forzoso para esta Juzgadora REVOCAR el Fallo de Primera Instancia y declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Octubre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Ciudadano: JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.857, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.849, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 1, Casa Nº 14-A, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Trujillo; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 00070-2011-142, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acompañando copia certificada de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera. Líbrense los oficios correspondientes Remítase el Expediente al Tribunal competente una vez que transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
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