REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil trece
202 y 154


SENTENCIA



ASUNTO Nº TP11-L-2011-000409
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO ANDRÉS PERDOMO GODOY
ABOGADO ASISTENTE: JULIO FERRER AÑEZ
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL MANZANILLA y ALEXANDER VALERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 31 de octubre de 2.011, según corre inserto al folio 08, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano ARNOLDO ANDRÉS PERDOMO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.407.566, asistido en este acto por el abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, contra los ciudadanos: LUIS MANUEL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.042.914 y ALEXANDER VALERA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; la cual fue admitida previo a la subsanación del libelo en fecha 10 de noviembre de 2.011, según actuaciones que corren inserto al folio 18, librándose las correspondientes notificaciones en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda; según la exposición del alguacil FRANK TERAN, el cual corre inserto al folio 21, de fecha 21 de noviembre de 2011, se notifico a uno de los demandados LUIS MANUEL MANZANILLA; ahora bien, según la exposición del alguacil CESAR J. MONTILLA, el cual corre inserto al folio 24, de fecha 22 de FEBRERO de 2012, fue imposible la notificación de uno de los demandados de autos, ciudadano ALEXANDER VALERA, en forma personal.
SEGUNDO: En fecha 22 de febrero de 2.012, mediante auto este tribunal insta a la parte demandante a que suministre dirección exacta del demandado de autos para a los efectos de dar continuidad al proceso a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, desde la fecha del auto, hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna, por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; por lo que esta juzgadora tomando las doctrinas jurisprudenciales entre de ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y, conforme a lo establecido al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: ” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.(negrillas de esta juzgadora).
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En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste en autos actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; Siendo las 2:00 p.m. A los 202 años de la Independencia y 154 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ


La Secretaria de este Tribunal deja constancia que mismo día se publicó la sentencia anteriormente dictada.


La Secretaria