REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO NUEVO: TP11-L-2012-000457.
PARTE ACTORA: MARIA RAMONA TERAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELENA MARIA PRIETO VILORIA
PARTE DEMANDADA: DIANA MARGARITA QUINTERO SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VELASCO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Por cuanto en fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana DIANA MARGARITA QUINTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454, asistida por el Abg. GILBERTO VELASCO, inscrito en el IPSA bajo el N- 14.284, presenta escrito en el cual señala solicita se suspenda el procedimiento, se declare improcedente el presente procedimiento por estar viciado de nulidad y que se traigan las actas que integran el expediente TP11-LL-2012-000409, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió escrito interpuesto por ante URDD presentado por la ciudadana DIANA MARGARITA QUINTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454, asistida por el Abg. GILBERTO VELASCO, inscrito en el IPSA bajo el N- 14.284, en el que señala: …” que el presente procedimiento esta viciado de nulidad en razón que en el expediente TP11-L-2012-000409 el Juzgado Quinto de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo la ciudadana Maria Ramona Terán con cedula de identidad V. 9.176.506, procedió a demandarla por cobro de prestaciones sociales que en fecha 11 de noviembre de 2012 procedió a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en ese expediente… ; señala que la acción solo puede intentarse una vez que hayan transcurrido 90 días contados a partir del día siguiente en que fue decretada la misma y solicita se declara improcedente el procedimiento por extemporáneo por adelantad, se suspenda la causa hasta tanto se haya resulto lo pedido y se traiga las actas que integran el expediente TP11-L-2012-000409 del Juzgado Quinto de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que el escrito fue acompañado con copias simples de fotostáticas del asunto TP11-L-2012-000409.

En tal sentido esta Juzgadora altera el orden para resolver lo solicitado, en cuanto a suspender la presente causa, la misma en fecha 30 de enero de 2013 mediante auto cursante al folio 62 se procede a suspender la celebración de la audiencia preliminar para resolver mediante auto separado lo conducente, tal y como se esta pronunciando en este escrito.
Que en relación a que se traiga las actas que integran el expediente TP11-L-2012-000409 del Juzgado Quinto de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se observa que la parte solicitante acompaño en su escrito las actas que integran el asunto TP11-L-2012-000409 en copias fotostáticas simples, por lo cual resulta innecesario traer las actas por cuanto ya fueron aportadas al proceso con la solicitud. Así se establece.

Que pasa a resolver la solicitud de improcedencia del presente procedimiento por extemporáneo por adelantado, en los términos siguientes: cursa por ante este Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asunto TP11-L-2012-000457, en el que interviene como parte demandante Maria Ramona Terán, titular




de la cedula de identidad N- 9.176.507, representada por la Abg. Elena Maria Prieto Viloria, inscrita en el IPSA bajo el N- 58.685, contra Diana Margarita Quintero Suárez, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454 por Motivo Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012, admitida en fecha 10 de diciembre de 2012, ahora bien, se acompaña al escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, copias simples fotostáticas del asunto TP11-L-2012-000409 del Juzgado Quinto de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual intervienen como parte demandante la ciudadana MARIA RAMONA TERAN, titular de la cedula de identidad N- 9.176.507, representada por la Abg. ELENA MARIA PRIETO VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N- 58.685, contra DIANA MARGATIVA QUINTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454 por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Que revisada como han sido las copias simples presentadas junto con el escrito de solicitud, el cual cursa a los folios del 42 al 61 y en concreto se evidencia al folio 58 resolución de fecha primero de noviembre de 2012, en el que el Tribunal 5° de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que mediante la revisión al SISTEMA IURIS 2000, este Tribunal corroboro como hecho notorio jurídico la existencia efectivamente del asunto TP11-L-2012-000409 cursante ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cual intervienen como parte demandante la ciudadana MARIA RAMONA TERAN, titular de la cedula de identidad N- 9.176.507, representada por la Abg. ELENA MARIA PRIETO VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N- 58.685, contra DIANA MARGATIVA QUINTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454 por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, y de que en fecha primero de noviembre de 2012 mediante Resolución la Juez decreto la perención.

Que en fecha 09 de noviembre de 2012 se interpuso nuevamente la demanda que se observa la existencia de igualdad de identidad en las personas intervinientes en el proceso en ambos asuntos TP11-L-2012-000409 y TP11-L-2012-000457 demandante MARIA RAMONA TERAN, titular de la cedula N- 9.176.507, representada igualmente por la Abg. ELENA MARIA PRIETO VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N- 58.685, parte demandada DIANA MARGATIVA QUINTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454, y el motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que en el asunto primigenio se decreta la perención en fecha 01 de noviembre de 2012 y luego se interpone nueva demanda en fecha 09 de noviembre de 2012, que en criterio jurisprudencial y reiterado para el caso de perención conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Que el Legislador ha previsto en dicha ley un capitulo especialmente para la institución de la Perención de la Instancia, entendiéndose para el caso particular , dicha consecuencia procesal es aplicada como sanción a la falta de subsanación por parte del demandante decretada la perención de la instancia, como en el caso que nos ocupa y del hecho que la aplicación de las normas legales es de estricto cumplimiento y las mismas no deben relajarse, que decretada la perención de la instancia el demandante no puede volver a proponer la demanda si no ha transcurrido 90 días después de declarada la perención, que el artículo 204 ejusdem establece “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”. Y observado que en la demanda primigenia TP11-L-2012-000409 se decreto mediante Resolución la perención de la instancia en fecha 01/11/2012



y que la parte demandante no espero a transcurrir con el lapso de 90 días que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer nuevamente la presente demanda la cual se produjo el 09/11/2012, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de extemporaneidad en la interposición de la presente demanda, y así se declara.


Por todas las razones anteriores este Tribunal declara:
1) Con Lugar lo solicitado por la ciudadana Diana Margarita Quintero Suárez, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454 asistida por el Abg. Gilberto Velasco, inscrito en el IPSA bajo el N- 14.284.
2) Se declara la IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR EXTENPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA RAMONA TERAN, titular de la cedula de identidad N- 9.176.507, representada por la Abg. MARIA ELENA PRIETO VILORIA, inscrita en el IPSA bajo el N- 58.685, en contra de DIANA MARGARITA QUINTERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N- 9.017.454, por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contenida en el presente asunto TP11-L-2012-000457.
3) No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTA MISMA FECHA. Se cumplió con todas las formalidades de Ley, se firmó en la ciudad de Trujillo, al Primero (01) de Febrero (02) de DOS MIL TRECE (2.013). Siendo las 11:40 a. m.
La Jueza
La Secretaria

ABG. YULIBETT CALDERON
ABG. SANDRA BRICEÑO

En esta misma fecha se cumplió con la publicación. La Secretaria

ABG. SANDRA BRICEÑO