REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO Nº TP11-L-2012-000508
PARTE ACTORA: TITO JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.961.556
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, con domicilio: SECTOR COROZAL, PARTE BAJA, BAJANDO POR LA PLANTA DE ASFALTO, GRANJA GUAICAPURO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


El día 19 de febrero de 2013, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen la parte actora: ciudadano TITO JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.961.556, asistido por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886; se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, con domicilio: SECTOR COROZAL, PARTE BAJA, BAJANDO POR LA PLANTA DE ASFALTO, GRANJA GUAICAPURO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem., el cual se realiza en los siguientes términos:

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2.012, por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano: TITO JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.961.556, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de julio 2011 se le da entrada, en fecha, 19-12-2012 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09-01-2013, el Alguacil Luís Valera consigna resultas de los Carteles de notificación debidamente practicada, en fecha 01 de febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado la notificación tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a partir de dicha fecha comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 19-02-20113 y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Alega la abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora: ciudadano: TITO JOSÉ DE LOS SANTOS, igualmente identificado en el escrito libelar : Que su representado, comenzó a laborar para el ciudadano OSWALDO JOSE CASTELLANOS, desde el 02 de enero de de 2001 hasta el 27 de julio de 2011, fecha en la cual se retiró de sus labores, ejerciendo las funciones de obrero, específicamente al cuidado de animales, limpieza y mantenimiento de un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSE OSWALDO CASTELLANOS, y demás labores relativas al trabajo en un horario diurno comprendido desde los día lunes hasta los días viernes, desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.407,49), resultando hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le canceles las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por la relación laboral que le corresponden, en consecuencia demanda al ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, con domicilio: SECTOR COROZAL, PARTE BAJA, BAJANDO POR LA PLANTA DE ASFALTO, GRANJA GUAICAPURO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 41.735,28), por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, según el cual los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 02/01/2001
Hasta 21/07/2011
Total 10 años, 6 meses y 19 días

a) ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (VIGENTE PARA LA EPOCA QUE CULMINÓ LA RELACIÓN LABORAL): Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, que de allí que este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, y horas extras diurnas, y las alícuotas, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 14.855,97. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL
Ene-01 0 4,32 0,08 0,18 4,58 0,00
Feb-01 0 4,32 0,08 0,18 4,58 0,00
Mar-01 0 4,32 0,08 0,18 4,58 0,00
Abr-01 5 4,32 0,08 0,18 4,58 22,92
May-01 5 4,32 0,08 0,18 4,58 22,92
Jun-01 5 4,32 0,08 0,18 4,58 22,92
Jul-01 5 4,32 0,08 0,18 4,58 22,92
Ago-01 5 4,32 0,08 0,18 4,58 22,92
Sep-01 5 4,75 0,09 0,20 5,04 25,21
Oct-01 5 4,75 0,09 0,20 5,04 25,21
Nov-01 5 4,75 0,09 0,20 5,04 25,21
Dic-01 5 4,75 0,09 0,20 5,04 25,21
Ene-02 7 4,75 0,11 0,20 5,06 35,39
Feb-02 5 4,75 0,11 0,20 5,06 25,28
Mar-02 5 4,75 0,11 0,20 5,06 25,28
Abr-02 5 4,75 0,11 0,20 5,06 25,28
May-02 5 5,23 0,12 0,22 5,56 27,81
Jun-02 5 5,23 0,12 0,22 5,56 27,81
Jul-02 5 5,23 0,12 0,22 5,56 27,81
Ago-02 5 5,23 0,12 0,22 5,56 27,81
Sep-02 5 5,23 0,12 0,22 5,56 27,81
Oct-02 5 5,70 0,13 0,24 6,07 30,33
Nov-02 5 5,70 0,13 0,24 6,07 30,33
Dic-02 5 5,70 0,13 0,24 6,07 30,33
Ene-03 9 5,70 0,14 0,24 6,08 54,74
Feb-03 5 5,70 0,14 0,24 6,08 30,41
Mar-03 5 5,70 0,14 0,24 6,08 30,41
Abr-03 5 5,70 0,14 0,24 6,08 30,41
May-03 5 6,27 0,16 0,26 6,69 33,45
Jun-03 5 6,27 0,16 0,26 6,69 33,45
Jul-03 5 6,27 0,16 0,26 6,69 33,45
Ago-03 5 6,27 0,16 0,26 6,69 33,45
Sep-03 5 6,27 0,16 0,26 6,69 33,45
Oct-03 5 7,41 0,19 0,31 7,91 39,54
Nov-03 5 7,41 0,19 0,31 7,91 39,54
Dic-03 5 7,41 0,19 0,31 7,91 39,54
Ene-04 11 7,41 0,21 0,31 7,93 87,21
Feb-04 5 7,41 0,21 0,31 7,93 39,64
Mar-04 5 7,41 0,21 0,31 7,93 39,64
Abr-04 5 7,41 0,21 0,31 7,93 39,64
May-04 5 8,90 0,25 0,37 9,51 47,57
Jun-04 5 8,90 0,25 0,37 9,51 47,57
Jul-04 5 8,90 0,25 0,37 9,51 47,57
Ago-04 5 9,64 0,27 0,40 10,31 51,53
Sep-04 5 9,64 0,27 0,40 10,31 51,53
Oct-04 5 9,64 0,27 0,40 10,31 51,53
Nov-04 5 9,64 0,27 0,40 10,31 51,53
Dic-04 5 9,64 0,27 0,40 10,31 51,53
Ene-05 13 9,64 0,29 0,40 10,33 134,33
Feb-05 5 9,64 0,29 0,40 10,33 51,67
Mar-05 5 9,64 0,29 0,40 10,33 51,67
Abr-05 5 9,64 0,29 0,40 10,33 51,67
May-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Jun-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Jul-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Ago-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Sep-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Oct-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Nov-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Dic-05 5 12,37 0,38 0,52 13,27 66,34
Ene-06 15 12,37 0,41 0,52 13,30 199,54
Feb-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
Mar-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
Abr-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
May-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
Jun-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
Jul-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
Ago-06 5 14,23 0,47 0,59 15,30 76,49
Sep-06 5 17,08 0,57 0,71 18,36 91,79
Oct-06 5 17,08 0,57 0,71 18,36 91,79
Nov-06 5 17,08 0,57 0,71 18,36 91,79
Dic-06 5 17,08 0,57 0,71 18,36 91,79
Ene-07 17 17,08 0,66 0,71 18,45 313,70
Feb-07 5 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27
Mar-07 5 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27
Abr-07 5 17,08 0,66 0,71 18,45 92,27
May-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Jun-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Jul-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Ago-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Sep-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Oct-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Nov-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Dic-07 5 20,49 0,80 0,85 22,14 110,72
Ene-08 19 20,49 0,85 0,85 22,20 421,81
Feb-08 5 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00
Mar-08 5 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00
Abr-08 5 20,49 0,85 0,85 22,20 111,00
May-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Jun-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Jul-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Ago-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Sep-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Oct-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Nov-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Dic-08 5 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31
Ene-09 21 26,64 1,18 1,11 28,94 607,64
Feb-09 5 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68
Mar-09 5 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68
Abr-09 5 26,64 1,18 1,11 28,94 144,68
May-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Jun-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Jul-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Ago-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Sep-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Oct-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Nov-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Dic-09 5 31,97 1,42 1,33 34,72 173,61
Ene-10 23 31,97 1,51 1,33 34,81 800,65
Feb-10 5 31,97 1,51 1,33 34,81 174,06
Mar-10 5 31,97 1,51 1,33 34,81 174,06
Abr-10 5 31,97 1,51 1,33 34,81 174,06
May-10 5 35,48 1,68 1,48 38,63 193,14
Jun-10 5 35,48 1,68 1,48 38,63 193,14
Jul-10 5 35,48 1,68 1,48 38,63 193,14
Ago-10 5 35,48 1,68 1,48 38,63 193,14
Sep-10 5 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11
Oct-10 5 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11
Nov-10 5 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11
Dic-10 5 40,80 1,93 1,70 44,42 222,11
Ene-11 25 40,80 2,04 1,70 44,54 1.113,40
Feb-11 5 40,80 2,04 1,70 44,54 222,68
Mar-11 5 40,80 2,04 1,70 44,54 222,68
Abr-11 5 40,80 2,04 1,70 44,54 222,68
May-11 5 46,92 2,35 1,95 51,22 256,08
Jun-11 5 46,92 2,35 1,95 51,22 256,08
Jul-11 5 46,92 0,18 1,95 49,05 245,25
Total Bs. 14.855,97


TOTAL ANTIIGUEDAD: Bs. 14.855,97

b) Vacaciones pendientes, por cuanto la parte demandada no demostró haber pagado las vacaciones en el periodo que le correspondía, en consecuencia, le corresponden a la parte actora en base al siguiente cálculo. Así se decide

PERIODO MESES DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 12 15 46,92 703,8
2002-2003 12 16 46,92 750,72
2003-2004 12 17 46,92 797,64
2004-2005 12 18 46,92 844,56
2005-2006 12 19 46,92 891,48
2006-2007 12 20 46,92 938,4
2007-2008 12 21 46,92 985,32
2009-2010 12 22 46,92 1032,24
2010-2011 12 23 46,92 1079,16
TOTAL Bs. 8.023,32


c) VACACIONES FRACCIONADAS: Períodos 2.010-2.011: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la siguiente fórmula: 24 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 12 días x 46,92 último salario diario como resultado la cantidad Bs. 563,04; esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de vacaciones Fraccionadas, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
d) BONO VAVACIONAL PENDIENTE: Por cuanto la parte demandada no demostró haber pagado el bono vacacional en el periodo que le correspondía, en consecuencia, le corresponden a la parte actora en base al siguiente cálculo. Así se decide.
PERIODO MESES DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 12 7 46,92 328,44
2002-2003 12 8 46,92 375,36
2003-2004 12 9 46,92 422,28
2004-2005 12 10 46,92 469,2
2005-2006 12 11 46,92 516,12
2006-2007 12 12 46,92 563,04
2007-2008 12 13 46,92 609,96
2009-2010 12 14 46,92 656,88
2010-2011 12 15 46,92 703,8
TOTAL Bs. 4.645,08
e) BONO VAVACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 7,5 días x 46,92 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 351,90. Así se decide.
f) UTILIDADES PENDIENTES: Por cuanto la parte demandada no demostró haber pagado las utilidades reclamadas por la parte actora, en consecuencia, le corresponden a la parte demandante este concepto tomando como salario el que devengaba al momento que nació el derecho, en base al siguiente cálculo. Así se decide.
PERIODO MESES DIAS SALARIO TOTAL
2001-2002 12 15 4,75 71,28
2002-2003 12 15 5,70 85,535
2003-2004 12 15 7,41 111,195
2004-2005 12 15 9,64 144,555
2005-2006 12 15 12,37 185,615
2006-2007 12 15 17,08 256,16
2007-2008 12 15 20,49 307,395
2009-2010 12 15 26,64 399,615
2010-2011 12 15 46,92 703,8
TOTAL Bs. 2.265,15
g) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 7,5 días x 46,92 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 351,90. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano TITO JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.556, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, con domicilio: SECTOR COROZAL, PARTE BAJA, BAJANDO POR LA PLANTA DE ASFALTO, GRANJA GUAICAPURO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.056,36), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano TITO JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.961.556, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, con domicilio: SECTOR COROZAL, PARTE BAJA, BAJANDO POR LA PLANTA DE ASFALTO, GRANJA GUAICAPURO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA, MUNICIPIO PAMPAN, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada, ciudadano JOSE OSWALDO CASTELLANOS, la cantidad TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.056,36), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21/07/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (01/02/2013), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintiséis días del mes febrero de 2013.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO



LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ