REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2013-000015.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.775.256, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo contra la empresa AGROPECUARIA KUICAS, C.A., RIF. J-31377054-0, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS. Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Si bien es cierto, los conceptos demandados y montos generales de cada uno de ellos fueron mencionados en la narrativa de la demanda se observa que los cuadros explicativos se encuentran fuera de la misma, no constándose su cálculo dentro del escrito libelar, los cuales deben estar incluidos dentro del mismo de manera pormenorizada, esto es, los conceptos que demanda con sus respectivos cálculos y cuadros explicativos, deben estar incluidos dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse a si misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo”. En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano CÉSAR MONTILLA, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO.