REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-O-2012-000044
Visto el escrito consignado, en fecha 25/02/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por el querellante de autos, por el ciudadano ORTELIO DE JESÚS TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 13.208.115, asistido por la Abogada en ejercicio YSBEL MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.035; mediante el cual desiste del reenganche y del procedimiento de amparo constitucional, renunciando voluntariamente a su puesto de trabajo en la empresa accionada, CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A.; este Tribunal para decidir observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes del procedimiento de amparo constitucional, con la única excepción precisamente del desistimiento, que puede ser planteado por el agraviado en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; estableciendo la misma disposición sanción de multa aplicable al desistimiento malicioso.
Sobre este aspecto, en sentencia Nº 831/2000 del 27 de julio, Caso: Fisco Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Ahora bien, en el caso de marras, la denuncia de violación constitucional se refiere al incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en una providencia administrativa que favoreció al accionante, cuyo incumplimiento sólo lo afecta a él en su esfera individual, sin que se encuentren involucrados o afectados el orden público o las buenas costumbres; de manera que, al ser el querellante la persona que detenta la legitimación para desistir por ser el presunto agraviado y ser la persona que acciona en la presente causa; resulta conforme a derecho el desistimiento por él planteado, sin que se observe mala fe del accionante en tal desistimiento, habida cuenta que, así como tuvo motivos para accionar también tuvo motivos para desistir del procedimiento; razones éstas todas por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa con autoridad de cosa juzgada el desistimiento planteado por el accionante de autos, ciudadano ORTELIO DE JESÚS TORRES PACHECO, contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A. y ordena el archivo definitivo del presente asunto.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:05 a.m.
La Jueza
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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