REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000048.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. ANDREA COROMOTO PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.986.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO:.EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.093.989, domiciliado en la Urbanización Batustoni, Sector Mucuche, Segunda Vereda, Casa Nº 40, Municipio Pampanito, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 012/2011, e fecha 24 de enero de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00165, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.093.989.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 012/2011, de fecha 24 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00165, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.093.989, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. En fecha 15/06/2011, el referido Juzgado admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 15 de julio de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-000165 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana jueza de dicho Juzgado se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando en fecha 19 de diciembre de 2011, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su itineración en el sistema juris 2000 a éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. En fecha 9 de enero de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente asunto y en fecha 13 de enero de 2012, la suscrita juez se abocó al conocimiento al conocimiento de la presente causa judicial, dejando establecido que una vez transcurrido el lapso de recusación se procedería a resolver lo conducente, siendo que la causa se encontraba en estado de notificación en espera de las copias del libelo de demanda y sus anexos para la correspondiente notificación del Procurador General de la República, copias ésta que debían ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación tal como quedó establecido en auto de admisión de fecha 15/06/2011, cursante a los folios 106 al 108.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, éste Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 13 de enero de 2012, en virtud de que la parte accionante no ha consignado las copias del libelo de demanda y sus anexos para la correspondiente notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; razón por la cual, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, se advierte que desde el 13 de enero de 2012 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte accionante haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012, debiendo la parte recurrente consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de la compulsa; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 13 de enero de 2013, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a través de la ABG. ANDREA COROMOTO PEREZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.986; de la Procuradora General de la República mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión, y de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de la copia certificada ordenada por decreto del Tribunal contenido en la presente decisión, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:25 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA