REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: TP11-S-2010-000005
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R), inscrita en el Registro de comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo LXIII (63) folios 54 al 59, de fecha 24 de enero de 1983.
REPRESENTANTE LEGAL: SILVERIO DA CUHNA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.034.225, en su condición de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS LARA, YARACUY, PORTUGUESA y TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114.
MOTIVO: Nulidad de la Resolución Nº 67, de fecha 03 de agosto de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo y/o la Sala de Asuntos Laborales o Sindicales de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Refrigerados S.R.L (D.I.S.A.R), en contra de la Resolución Nº 67, de fecha 03 de agosto de 1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los estado Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Edgar Jose Mejias Linarez. En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y libró la notificación correspondiente; practicada la notificación del abocamiento y verificado por el Tribunal que la causa se encontraba en estado de notificación de la admisión de la demanda realizada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 13/12/1989, el Tribunal procedió a ordenar dichas notificaciones a la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo y/o la Sala de Asunto Laborales o Sindicales de la Inspectoría del Trabajo; al tercero interesado, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República; siendo necesario destacar que al folio 99, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de noviembre de 1989, recibió oficio Nº 200 de fecha 9 de noviembre de 1989, proveniente del Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, remitiendo los antecedentes administrativos del caso, y ordenando abrir pieza por separado junto con los anexos acompañados, pieza ésta que no fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo; no obstante ello, se observa que en las actas procesales constan las copias certificadas del expediente administrativo que contiene la Resolución Nº 67, de fecha 03 de agosto de 1989, cuya nulidad se demanda, cursante a los folios 8 al 91, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que conste en autos el mismo. Ahora bien, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13/12/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo, cursante en autos. En fecha 18/12/2012, se providenciaron las pruebas, inmediatamente se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes, la parte demandante presentó sus informes, cursante al folio 293 al 298, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 8 de septiembre de 1988, compareció ante la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo, el ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS LINAREZ, quien solicitó el reenganche en la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Refrigerados S.R.L., que en fecha 21 de septiembre de 1988, se celebró el acto de comparecencia y la empresa no asistió ni por si ni por medio de apoderado; que en fecha 26 de septiembre de 1988, la empresa a través de apoderado presentó escrito de promoción de pruebas; que en fecha 22 de noviembre de 1988, el Inspector del Trabajo, dicta resolución donde declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Edgar José Mejías Linares; que en fecha 28 de noviembre de 1988, dicho ciudadano apela ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, quien en fecha 03 de agosto de 1989, revocó la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo. Respecto a los vicios señaló los siguientes: 1) Vicio de ilegalidad, que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, consideró que la parte laboral estaba en estado de indefensión, cosa totalmente incierta, ya que como puede verse del expediente, la representación laboral siempre estuvo a derecho y participó incluso en los actos de repregunta a los testigos; considerando el Inspector que la demandada incurrió en confesión ficta plena por violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no entró a analizar los medios probatorios. Afirma la demandante que ésta figura de la confesión ficta plena no existe en la legislación venezolana, que si la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, mencionó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se trata del llamado procedimiento en rebeldía, con el cual se deben cumplir varios requisitos a saber: a) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley, b) Que el demandado nada probare que le favorezca. Que la demandante en nulidad promovió en tiempo útil una serie de pruebas que fueron valoradas favorablemente por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, pruebas éstas que se negó a apreciar la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, pretendiendo en una forma ilógica e ilegal aplicar el procedimiento en rebeldía establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, negándose a analizar las promovidas por la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Refrigerados S.R.L., con lo cual violo abiertamente lo establecido en el artículo 243 ejusdem; que las pruebas tenían que haber sido analizadas por el juzgador, estableciendo si las mismas fueron promovidas o no en tiempo útil y si fueron evacuadas conforme a derecho; indicó que dicha Comisión Tripartita de Segunda Instancia, según su decisión dio a entender que si hay confesión ficta , por esa sola razón no entró a analizar los medios probatorios, violando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 509 ejusdem. Por último solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, en vista de la violación expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar las probanzas evacuadas ni fundamentar la desestimación, lo que viola el artículo 12 y 243 ejusdem, ya que según su criterio, la empresa probó suficientemente que el ciudadano Edgar José Mejías Linares, no fue empleado u obrero de la misma, todo ello de conformidad con lo expuesto en los artículos 121 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que deriven de la aplicación de tal acto, como el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales, aplicación de sanciones administrativas o multas contra la empresa por desacato a cumplir lo ordenado en el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandante, alegó el vicio de silencio de pruebas y violación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falsa interpretación; y en el escrito de informes indicó que el vicio de errónea interpretación de la Ley se configura porque la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, al aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la norma aplicable para el momento en que se estaba decidiendo el reenganche, interpretó erróneamente al no tomar en cuenta las pruebas que fueron promovidas tempestivamente, cuando uno de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta según dicho artículo es “que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados”. Asimismo, indica que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por no valorar ni establecer el motivo por el cual desechaba las pruebas promovidas por su representada.

III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora promovió y ratificó el expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, cursante a los folios 8 al 91, el cual merece pleno valor probatorio para éste Tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS LINAREZ contra la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R.), el cual concluyó con la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, constituido por Resolución Nº 67 de fecha 03/08/1989, que declaró con lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS LINAREZ, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R.) parte demandante en nulidad.

Antes de pasar al análisis de los vicios denunciados, es necesario advertir que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la parte demandante se basan principalmente en el vicio de ilegalidad por error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por silencio de pruebas, siendo que la resolución se fundamentó en lo siguiente:

“Al ser analizadas las actas procesales contenidas en dicho expediente, se evidencia en acta de fecha 21 de septiembre de 1988, que corre al folio número cuatro (4), que la empresa accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a objeto de dar contestación a la reclamación intentada en su contra por el trabajador ya identificado.
Abierto el correspondiente lapso probatorio, el Abogado JOSE MANUEL BASTIDAS GARCIA, en su carácter de apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS, S.R.L. (D.I.S.A.R.), según poder y Registro de Comercio N° 18 anexos al escrito presentado, promoviendo las siguientes pruebas: …
El trabajador EDGAR JOSE MEJIAS LINAREZ, presentó escrito promoviendo lo siguiente: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos.- SEGUNDO: Alega en su favor la Confesión Ficta de su contraparte.
Esta Comisión Tripartita de Segunda instancia del Estado Lara, para decidir, observa:
En el acto de contestación de la reclamación, la empresa accionada no compareció, posteriormente en el lapso probatorio contestan extemporáneamente la reclamación, en el último día del lapso probatorio, colocando además en indefensión a la parte laboral y aunque, en el lapso probatorio acreditó la representatividad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley contra despidos injustificados, incurrió en confesión ficta plena por violación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se entra a analizar los medios probatorios. Y así se decide.
Esta Comisión por lo antes expuesto procede a revocar la decisión apelada, por no encontrarla a justada a derecho. Y así se decide”

Como se puede observar la Comisión Tripartita que decidió en segunda instancia el procedimiento administrativo se fundamenta en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento“
En tal sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 00417, de fecha 4 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Itfran, con respecto a dicha institución procesal:

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En primer lugar debe analizar este Tribunal, si opera el vicio por ilegalidad, en virtud de una errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente del antes citado artículo de la norma procesal civil venezolana. Al respecto, se observa que efectivamente la norma, ut supra trascrita establece tres supuestos que deben cumplirse para que opere la figura de la confesión ficta, a saber: 1. que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente. 2. Que “no sea contraria a derecho la petición del demandante” y 3. Que el demandado “no probare nada que le favorezca”.

En este sentido, tal como aprecia el demandante en nulidad la Comisión Tripartita al resolver la apelación ejercida por el trabajador Edgar Jose Mejias Linarez, estableció la aplicación al procedimiento administrativo de la figura de la confesión ficta del artículo 362 in comento, pero sin analizar los supuestos establecidos en dicho artículo para su procedencia, dándole a la “falta de contestación” o mejor expresado, a la falta de comparecencia al acto de interrogatorio de la Inspectoría del Trabajo, la consecuencia de una confesión ficta plena que según dicha apreciación obligaba al Inspector a decidir sin aperturar el procedimiento a pruebas.
Al respecto, considera éste tribunal salvo mejor criterio, que efectivamente la Administración erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los supuestos para la procedencia de la confesión ficta allí planteados, pero erró también al aplicar dicha disposición al procedimiento administrativo, ya que, la “confesión ficta” es una institución de derecho procesal, que no tiene cabida en el procedimiento administrativo por inamovilidad laboral, toda vez que éste, es un procedimiento especial que ni siquiera contempla el acto de contestación a la demanda como tal, por lo que al declararse dicha confesión y más aún al extremo de ni siquiera revisar los requisitos para su procedencia, se le está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada.

En virtud de lo antes expuesto, estima éste Tribunal que al ser la confesión ficta, una especie de sanción a la contumacia del demandado, debe ser aplicada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad no opera en procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras en la legislación laboral vigente para la fecha. Tal criterio ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

“La confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

Así mismo, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta. Así se Decide.-
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical. Así se Establece.-
Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio asumido por el Juzgado apelado en cuanto a que no es aplicable la confesión ficta en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Todo lo cual considera este Tribunal es suficiente para considerar viciada de nulidad la resolución administrativa dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, por encontrarse viciada de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Resolución impugnada vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma, se hace innecesario el pronunciamiento respecto a los restantes vicios alegados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS S.R.L. (D.I.S.A.R), inscrita en el Registro de comercio que por Secretaria lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, tomo LXIII, folios 54 al 59, de fecha 24 de enero de 1983 de los libros respectivos; representada legalmente por el ciudadano SILVERIO DA CUHNA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.034.225, en su condición de presidente, y judicialmente por su apoderada judicial, la ABG. ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580; contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989; emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MEJIAS LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.461.114. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo. TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad de la referida Resolución Nº 67, de fecha 03/08/1989, se mantienen firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 124 de fecha 22/11/1988, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:15 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA