REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TH12-X-2013-000024
Vista la solicitud formulada por la parte demandante referida a que se decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00039 de fecha 17/03/2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000037 y que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte demandante, PROCURADURÍA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la Abg. SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.119; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En el orden expuesto, la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho y el peligro de mora. En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en decisión del 08 de julio de 2010, lo siguiente:
“…Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”
De allí, que debe el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada el transcurrir del iter procesal de este juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la medida solicitada.
En el presente asunto, se advierte que la parte accionante al solicitar la medida indica que la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, se fundamenta en que la Inspectora del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, “…no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por nuestra representación, por cuanto en el momento de valorar las pruebas no las realizó en la pruebas promovidas en el curso del procedimiento por la accionada, originando su decisión en declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO ABAD GIL PEREZ SARMIENTO, anteriormente identificado, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo…”
En criterio de éste Tribunal, la afirmación de la demandante respecto a hechos que supuestamente no fueron apreciados en forma correcta no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar, en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho, ya que el solo hecho de haber incoado una acción de nulidad no representa una prueba de la procedencia de los vicios allí delatados, debe ir el accionante más allá y crear en el ánimo del juez una certeza de legalidad en sus argumentos, que en este caso no se observa en alegatos esgrimidos como fundamento de la cautelar requerida, lo cual hace nugatorio la posibilidad de establecer las bases fácticas requeridas para establecer dicha presunción.
En lo que respecta al periculum in mora, considera que “se materializa en el hecho de que la providencia administrativa objeto de impugnación, por ser un acto administrativo revestido de legalidad, legitimidad y certeza, con goce de ejecutoriedad y ejecutividad; debe ser cumplido de inmediato, es decir, la Gobernación del Estado Trujillo, debe pagar la multa, lo que acarrearía un grave daño a la Administración Pública si el fallo resultare a favor, ya que al hacerse efectiva la multa no se podría recuperar o repetir el monto pagado”.
Al respecto, tampoco resulta demostrado el periculum in mora, ya que conforme a lo que señala el Máximo Tribunal de Justicia, no constituye un elemento suficiente el solo alegato del perjuicio invocado, sino que la parte debe ser exhaustiva al momento de demostrar tales perjuicios en juicio; en consecuencia, este Tribunal no tiene por cumplido este requisito para el decreto de la medida cautelar.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00039/2010 de fecha 17/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2009-01-00106, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la Abg. SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.119. SEGUNDO: Notifíquese a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:15 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO MORA
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